ley 15.386, artículo 4 transitorio
Texto
Artículo 4°-Las Instituciones de Previsión Social, con autorización del Presidente de la República, y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrán pagar horas extraordinarias a su personal, con el objeto de subsanar el retraso actualmente existente en el otorgamiento de los beneficios. La presente autorización se concede por el plazo de un año.