ley 15.386, artículo 42
Texto
Artículo 42.o- Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 35.o de la ley N.o 8.569: "Los imponentes que hubieren jubilados en virtud de lo dispuesto en la letra anterior, y que volvieren a serlo, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación, y tendrán derecho a reliquidarlas después de tres años completos de nuevas imposiciones."