ley 15.386, artículo 41
Texto
Artículo 41°- En los Consejos de las Instituciones de Previsión en que no exista representación de los jubilados, éstos tendrán derecho a formar ternas para designar dos Consejeros que serán nombrados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento. En el caso de organizaciones de jubilados con personalidad jurídica, éstas formarán las ternas correspondientes.