ley 15.386, artículo 39
Texto
Artículo 39° La Caja de Empleados Particulares comenzará a pagar el beneficio establecido en los dos artículos anteriores de la presente ley a partir del 1° de enero de 1964. Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.