ley 15.386, artículo 17
Texto
Artículo 17°- Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le confiere, la Comisión podrá requerir los antecedentes que estime necesarios a los Servicios u Organismos del Estado y a las Instituciones de Previsión Social. Estas entidades estarán obligadas a proporcionar bajo las sanciones que establece el Estatuto Administrativo o las que contemple la ley orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, en el caso de las Instituciones de Previsión Social.