ley 10.475, artículo 2 transitorio
Texto
Art. 2°. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y las empresas que exploten servicios de utilidad pública que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan establecidos servicios de jubilación voluntaria a sus empleados podrán conservar su organización propia mientras otorguen beneficios equivalentes a lo menos, a los consultados en esta ley.