ley 10.475, artículo 29
Texto
Art. 29. La edad necesaria para jubilar por vejez se reducirá en un año por cada cinco años de servicios, con un máximo de cinco años para las imponentes mujeres. Igual reducción se hará para los imponentes por los años de servicios prestados en turnos de noche y para los operadores cinematográficos.