ley 10.475, artículo 25
Texto
Art. 25. La Caja y los organismos auxiliares reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un año de vigencia.