ley 19.578, artículo septimo transitorio
Texto
Artículo séptimo.- Los aumentos de la reserva de pensiones que establece el artículo 20 de la ley N° 16.744, que las Mutualidades deban efectuar por los aumentos extraordinarios de pensiones que determina esta ley y que se deban pagar a partir de octubre de 1999, deberán constituirse en enero del año 2000.''.