ley 19.578, artículo 10
Texto
Artículo 10.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, en $8.000 el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 y las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la ley Nº 15.386, incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de vejez e invalidez del artículo 39 de la ley Nº 10.662.