ley 19.578, artículo 9
Texto
Artículo 9°.- Increméntase, a contar del primer día del mes siguiente a aquel señalado en el artículo primero transitorio de esta ley, en $8.000 el monto de la pensión asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975. Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso precedente, cuyo monto sea inferior al de la pensión asistencial que resulte de la aplicación del referido inciso, se elevarán a dicho valor a contar de la fecha indicada.