ley 19.578, artículo 15
Texto
Artículo 15.- Respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1979, para conceder los incrementos establecidos en los artículos precedentes, serán aplicables las normas de la ley Nº 18.694, y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley Nº 18.948 y en el artículo 66 de la ley Nº 18.961.