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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11.- Sustitúyese el Título V del Libro I del Código del Trabajo, sobre contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional, por el siguiente:
    T I T U LO V Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional.
    Artículo 181.- El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
    El contrato de embarco se regirá por las normas contenidas en los decretos leyes N°s. 2.200 y 2.222, ambos de 1978, y por las disposiciones del presente Título.
    Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los Consulados de Chile cuando se celebre en el extanjero.
    Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aún cuando éste no conste por escrito.
    Artículo 182.- Los hombres de mar contratados para el servicio de una nave, constituyen su dotación.
    Artículo 183 (184).- Las disposiciones de este Título comprenden a los tripulantes de sexo femenino que, con sujeción a los reglamentos marítimos, se desempeñan a bordo.
    Artículo 184 (185)- La dotación de la nave se compone del capitán, oficiales y tripulantes.
    Los oficiales, atendiendo su especialidad, se clasifican en personal de cubierta, personal de máquina y servicio general, y los tripulantes en personal de cubierta y personal de máquina.
    Los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes.
    Artículo 185 (187).- En caso de fuerza mayor, que sólo el capitán podrá apreciar, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 184, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12 del decreto ley N°. 2.200, de 1978.
    Artículo 186 (188).- Es empleador, para los efectos de este Título, todo dueño o armador u operador a cualquier título de un buque mercante nacional.
    Artículo 187 (191).- El contrato de embarco, además de lo expresado en el artículo 10 del decreto ley N° 2.200, de 1978, deberá indicar:
    a) Nombre y matrícula de la nave o naves;
    b) Asignaciones y viáticos, que se pactaren, y c) Puerto donde el contratado debe ser restituido.
    Artículo 188 (194).- El capitán solo tomará oficiales o tripulantes que en sus libretas tengan anotado el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta anotación deberá llevar la firma de la Autoridad Marítima, o del Cónsul respectivo si el desembarco hubiere acaecido en el extranjero.
    Artículo 189 (199).- Si por motivos extraordinarios la nave se hiciere a la mar con algún oficial o tripulante que no hubiere firmado su contrato de embarco, el capitán deberá subsanar esta omisión en el primer puerto en que recalare, con la intervención de la Autoridad Marítima de éste; pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá haber sido registrado en el rol de la nave.
    Si por falta de convenio provisional escrito entre el hombre de mar embarcado en estas condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo entre las partes al legalizar el contrato, la autoridad marítima investigará el caso para autorizar el desembarco y restitución del individuo al puerto de su procedencia, si éste así lo solicitare. De todos modos, el hombre de mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo servido, en las condiciones del contrato de los que desempeñen una plaza igual o análoga; en defecto de éstas, se estará a las condiciones en que hubiere servido su antecesor; y si no lo hubiere habido, a las que sean de costumbre estipular en el puerto de embarco para el desempeño de análogo cargo.
    Artículo 190 (200).- La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
    Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 42 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Artículo 191 (201).- El armador, directamente o por intermedio del capitán, hará la distribución de las jornadas de que se trata el artículo anterior.
    Artículo 192 (202).- La disposición del artículo 190 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
    Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
    Artículo 193 (203).- No será obligatorio el trabajo en días domingos o festivos, cuando la nave se encuentra fondeada en el puerto del domicilio del armador, o en el término de línea, o en el puerto de retorno habítual. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso, exceder de cuarenta y ocho horas.
    Artículo 194 (204).- En los días domingo o festivos no se exigirán a la dotación otros trabajos que aquellos que no puedan postergarse y que sean indispensables para el servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave.
    Artículo 195 (205).- El descanso dominical que se establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días domingos o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.
    El reglamento del trabajo a bordo establecerá los descansos y permisos compensadores a que, sin perjuicio del servicio urgente de la nave, tendrá derecho el personal que en la mar o en el puerto no hubiere disfrutado del descanso semanal prescrito.
    Artículo 196 (206).- Para la distribución de la jornada de trabajo y de los turnos, así como para determinar específicamente en el reglamento de trabajo a bordo, las labores que deben pagarse como sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en servicio de mar y servicio de puerto.
    Las reglas del servicio de mar podrán aplicarse no solamente cuando la nave se encuentra en el mar o en rada abierta, sino también todas las veces que la nave permanezca menos de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala.
    A la inversa, las reglas del servicio de puerto podrán ser aplicables cada vez que la nave permanezca más de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala, o en los casos en que el buque pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto de término de línea o de retorno habitual del viaje.
    Sin embargo, el servicio de mar, en todo o parte, se conservará durante la salida y entrada a puerto y en los pasos peligrosos, durante el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos de seguridad (fondear, levar, amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención del movimiento de los pasajeros en los días de llegada y salida.
    Artículo 197 (207).- Para el servicio de mar el personal de oficiales de cubierta y de máquina se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio general. Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos según lo determine el capitán.
    La distribución del trabajo en la mar puede comprender igualmente las atenciones y labores de día y de noche, colectivas y discontinuas, que tengan por objeto asegurar la higiene y limpieza de la nave, el buen estado de funcionamiento de las máquinas, del aparejo, del material en general y de ciertos servicios especiales que el reglamento especificará.
    Artículo 198 (208).- Para el servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuando el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (caldera, frigorificos, dinamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñara distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción.
    Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a bordo.
    Artículo 199 (209).- El cuadro regulador de trabajo, tanto en la mar como en puerto, dentro de los límites de la jornada legal y de acuerdo con las modalidades del presente artículo, será preparado y firmado por el capitán, visado por la Autoridad Marítima para establecer su concordancia con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un lugar de la nave, de libre y fácil acceso.
    Las modificaciones a este cuadro, que fuere indispensable introducir durante el viaje, serán anotadas en el diario de la nave y comunicadas a la Autoridad Marítima para su aprobación o sanción de las alteraciones injustificadas que se hubieren hecho.
    Artículo 200 (212).- El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este Título será de ocho horas continuas dentro de cada día calendario.
    Artículo 201 (218).- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:
    a) Cuando la seguridad de la nave, de las personas embarcadas o del cargamento, esté en peligro, sea por neblina, mal tiempo, naufragio o incendio, o por otras causas consideradas como fuerza mayor;
    b) Cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera, para evitar la pérdida de vidas humanas;
    salvo que por el servicio prestado se obtenga la correlativa indemnización;
    c) Cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.
    Artículo 202 (219).- El trabajo extraordinario que sea necesario ejecutar fuera de turno para seguridad de la nave o complimiento del itinerario de viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial responsable, cuando tenga por causa errores náuticos o profesionales o negligencia de su parte, sea en la conducción o mantenimiento de la nave en la mar, o en la estiba, entrega o recepción de la carga; sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que los reglamentos marítimos autoricen.
    Tampoco tendrán derecho a sobretimpo por trabajos fuera de turnos, los oficiales de máquinas, cuando por circunstancias similares sean responsables de desperfectos o errores ocurridos durante su respectivo turno.
    Artículo 203 (220).- Las horas de comida no serán consideradas para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo.
    Artículo 204 (222).- Ninguna persona de la dotación de una nave podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o Consular del puerto en que se encuentre la nave.
    Artículo 205 (229).- Si la nave emprendiera un viaje cuya duración hubiere de exceder en un mes o más al término del contrato, el contratado podrá desahuciarlo con cuatro dias de anticipación por lo menos, a la salida del buque, al cabo de los cuales quedará resuelto el contrato.
    Cuando la expiración del contrato ocurra en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada de la nave al puerto de su matrícula o aquel en que deba ser restituido el contratado. Pero, si antes de esto tocase la nave en algún puerto nacional y hubiere de tardar más de quince días en llegar al de restitución o de matricula de la nave, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, siendo restituido el contratado por cuenta del armador.
    Artículo 206 (231).- Cuando algún individuo de la dotación sea llamado al servicio militar, quedará terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado a costear el pasaje hasta el puerto de conscripción.
    Artículo 207 (232).- Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiere estar estipulada en los contratos de trabajo.
    Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.
    Artículo 208 (233).- En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa, esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
    En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Artículo 209 (234).- A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
    Artículo 210 (235).- En los casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo.
    Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas:
    1°.- EL enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el Capitán, previo imforme médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por las cajas o sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto.
    Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador y una vez retornado el enfermo al puerto de origen, caducará de hecho el contrato, sin derecho a indemnización. y
    2°.- Cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior.
    En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.
    Artículo 211 (236).- No perderán la continuidad de sus servicios aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta pasaren a prestar servicios al arrendatario o armador.
    Artículo 212 (237).- Los sueldos de los oficiales y tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda extranjera.
    Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, si se tratare de oficiales y si el contrato se hubiere pactado por tiempo determinado; en el caso de tripulantes, se estará a lo que se hubiere estipulado.
    En los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. No obstante, los oficiales y tripulantes tendrán derecho a solicitar anticipos hasta de un cincuenta por ciento de sueldos devengados.
    Artículo 213 (238).- Cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles un viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso.
    Artículo 214 (239).- Las disposiciones de este Título y las demás propias de la operación de la nave se aplicarán también a los Oficiales y tripulantes nacionales embarcados a bordo de naves extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o fletadas con compromisos de compra por navieros chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o fletadas por navieros extranjeros.
    Artículo 215 (240).- No se aplicarán las disposiciones de este Título a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdos de las partes.
    Artículo 216 (243).- El Presidente de la República fijará en el reglamento los requisitos mínimos necesarios de orden y disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave. En lo tocante al régimen de trabajo en la nave, corresponderá al empleador dictar el respectivo reglamento interno, en conformidad a los artículos 82 y siguientes del decreto ley N° 2.200, de 1978, cualquiera que sea el número de componentes de la dotación de la nave."