Texto
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
1°.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:
a) Sindicato de empresa, es aquel que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa;
b) Sindicato interempresa, es aquel que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno;
d) Sindicato de trabajadores eventuales. Esta clase de sindicato tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.
Los sindicatos a que se refiere esta letra sólo pueden agrupar a trabajadores de la construcción, o a los señalados en el inciso segundo del artículo 73, o a los artistas.
Para los efectos señalados en esta letra d), se entiende por trabajador de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea ésta de edificación o ingeniería y que se rijan por la ley laboral común. Asimismo, se entiende por artista a los trabajadores actores de teatro, radio, cine y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades u otras similares o conexas, trabajan en centros nocturnos o de variedades, circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje o en cualquier otro lugar donde se transmita o fotografie la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera sea el procedimiento que se use.
Los trabajadores a que se refiere esta letra podrán constituir sindicatos de trabajadores eventuales y afiliarse o mantener su afiliación a ellos, aunque no se encuentren prestando servicios.
Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio del derecho de estos trabajadores de ejercer las demás posibilidades de sindicación que señala este artículo y de aplicarse en este último caso las incompatibilidades a que se refiere el artículo 3° de las presente ley.".
2°.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Para constituir un sindicato de los referidos en la letra b) del artículo 5°, se requiere del concurso de setenta y cinco trabajadores. Tratándose de los sindicatos indicados en las letras c) y d) del citado artículo, se requerirán veinticinco trabajadores.".
3°.- Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
"Artículo 47.- En los sindicatos de empresa, el empleador procederá al descuento a que se refiere el artículo anterior, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos:
a) Cuando la mayoría absoluta de los afiliados así lo acordare en votación secreta. En este caso, dicho acuerdo obligará a todos los asociados, o
b) Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento.
En las situaciones en que el empleador esté obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones a los sindicatos, deberá entregarlas a éstos dentro de los cinco días de efectuado el descuento. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, los empleadores que en el plazo indicado no entreguen a las respectivas organizaciones sindicales el monto de dichas cuotas, deberán enterarlas reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse la entrega y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice. Las sumas adeudadas devengarán, además, un interés penal del tres por ciento mensual sobre la suma reajustada.
La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del inciso primero deberá ser citada para este efecto con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un ministro de fe.
Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato.
La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en la presente ley para su adopción.
En el caso a que se refiere la letra b) del inciso primero, la autorización del trabajador deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
En el caso de los sindicatos interempresas y los sindicatos de trabajadores eventuales, el descuento de cotizaciones procederá siempre que el trabajador autorice al respectivo empleador por escrito para efectuar la correspondiente deducción. Esta autorización deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.
Deberá también procederse a renovar o a conceder la autorización o acuerdo a que se refieren los incisos precedentes y en la forma indicada en ellos, toda vez que haya cualquier cambio en el monto de la cuota ordinaria o cualquier acuerdo sobre cuotas extraordinarias. El empleador no podrá alterar los descuentos de las cotizaciones, si no se diere cumplimiento a los dispuesto en el presente inciso.
Estos descuentos deberán enterarse en las respectivas organizaciones conforme a las modalidades, responsabilidades y sanciones que establece el inciso segundo.".
4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 72.
5°.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores pertenecientes a las actividades maritimas a que se refiere la Comisión Tripartita N° 1, creada por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a sus organizaciones, las que continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que les son actualmente aplicables, por los que no les regirán, en lo pertinente, las derogaciones establecidas en el artículo 75.
Será aplicable a la gente de mar lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° y las demás normas por las que se rigen los sindicatos de trabajadores eventuales.".