Texto
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979:
1°- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.
No existirá negociación colectiva en los servicios o instituciones de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados, en las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio, en el Poder Judicial y en el Congreso Nacional.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.".
2.- Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
"Artículo 82.- La negociación colectiva de la gente de mar se sujetará a las reglas generales y, además a las siguientes normas espaciales:
a) No será aplicable en este caso el artículo 53 de esta ley;
b) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir del quinto día hábil contado desde dicho acuerdo, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que, encontrándose en el extranjero, exista en él, Consul de Chile.
Este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, de común acuerdo por la Comisión Negociadora y el empleador.
A Contar de este quinto día o de su prórroga, se computarán los plazos a que se refieren los artículos 60 y 62 de esta ley;
c) Las facultades que confiere a los trabajadores y empleadores el artículo 58 de esta ley, podrán ejercerse mediante la contratación temporal de la gente de mar involucrada en la negociación, siempre que la nave se encuentre en el extranjero durante la huelga.
Estos contratos subsistirán por el tiempo que acordaren las partes y, en todo caso, concluirán al término de la suspensión de los contratos de trabajo previsto en el artículo 57, al arribo de la nave a puerto chileno de destino o al término del plazo señalado en el artículo 62, cualquiera de estas circunstancias que ocurra primero.
Iniciada la huelga en puerto extranjero y siempre que dentro de los tres días corridos siguientes no se efectuare la contratación temporal a que se refiere esta letra, el personal embarcado que lo solicitare, deberá ser restituido al puerto que se hubiere señalado en el contrato de embarco.
No se aplicará el inciso anterior al personal embarcado que rehusare la contratación temporal en condiciones a lo menos iguales a las convenidas en los contratos vigentes, circunstancia que certificará el respectivo Cónsul de Chile.
d) El personal de emergencia a que se refiere el inciso primero del artículo 63 será designado por el capitán de la nave dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo. De esta designación podrá reclamar la Comisión Negociadora ante el Tribunal competente si no estuviere de acuerdo con su número o composición. Dicha reclamación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación del personal de emergencia y se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 74, y
e) Sin perjuicio de la calidad de ministro de fe que la ley asigna al capitán de la nave, tendrán también este carácter los correcpondientes Cónsules de Chile en el extranjero, para todas las actuaciones a que se refiere esta ley. Dichos Cónsules tendrán también facultad para calificar las circunstancias que hacen posible o no llevar a efecto la huelga en el respectivo puerto, la que ejercerán a solicitud de la mayoría de los trabajadores de la nave involucrados en la negociación.
Un reglamento fijará las normas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en las letras precedentes de este artículo.
Las normas de esta ley no serán aplicables a los trabajadores a que se refiere la Comisión Tripartita N° 1, para la actividad marítima del sector privado, creada por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los que continuarán sujetos a las normas que actualmente les son aplicables y no regirán a su respecto las derogaciones contenidas en el artículo 84 en lo que les fueren aplicables.".
3).- Reemplázase la letra b) del artículo 3° transitorio por la siguiente:
"b) las normas anteriores no serán aplicables tampoco a la Comisión Tripartita N° 1, para la actividad Marítima del sector privado, creada por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a las resoluciones o acuerdos emanados de la misma.".
4°.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 17.- Para la gente de mar regirán, además, las reglas siguientes:
a) La prórroga establecida por la resolución exenta N° 381, de 23 de diciembre de 1980, respecto de la resolución exenta N° 41 de 30 de Enero de 1979, de la Comisión Tripartita N° 2 para la actividad marítima del sector privado, ambas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo regirá hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que les corresponda a la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) de este artículo, aún cuando en la empresa respectiva no se hubiere negociado colectivamente;
b) Prorrógase, de igual modo y por el mismo lapso señalado en la letra anterior, el beneficio a que se refiere el decreto ley N° 476, de 1974;
c) Las disposiciones prorrogadas por las letras precedentes de este artículo regirán también para los trabajadores que se incorporen a esta actividad durante el año 1981;
Con todo, dichos trabajadores podrán iniciar la negociación colectiva en conformidad a las disposiciones de esta ley, en las oportunidades señaladas para ello. En tal caso, el instrumento colectivo que les rija será incompatible con las disposiciones prorrogadas en conformidad a las letras antes indicadas;
d) Corresponderá al Director del Trabajo fijar la fecha de presentación de proyectos de contratos colectivos, y la duración y fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos de los trabajadores embarcados o gente de mar.
En el ejercicio de esta facultad, dicha autoridad deberá fijar fechas de presentación de proyectos de contratos colectivos y de inicio de vigencia de los respectivos documentos colectivos de trabajo que estén comprendidas dentro del año 1981. Asimismo, la duración de estos últimos no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.
El Director del Trabajo no podrá fijar a las diversas empresas, períodos coincidentes de negociación colectiva, ni una misma fecha de vencimiento de los respectivos documentos colectivos del trabajo;
e) Si la gente de mar de una empresa no iniciare la negociación en la fecha señalada para este efecto, las cláusulas y el beneficio establecidos en las letras a) y b), de este artículo, se incorporarán a los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo aquellas que se refieran a derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente;
f) Los convenios colectivos suscritos con posterioridad al 1° de Julio de 1979 y con anterioridad al 30 de Abril de 1981, mantendrán su vigencia por el plazo convenido en el respectivo acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si dichos convenios hubieren sido suscritos pos más de un empleador y afectaren a trabajadores de diversas empresas, regirán hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que les corresponda a la empresa, en conformidad a lo dispuesto en la letra d) de este artículo, y
g) El plazo a que se refiere el artículo 6° transitorio de esta ley se extenderá en este caso, hasta el 15 de Julio de 1981.".