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Artículo único.- Los obreros afectos al régimen de la ley N° 10.383, orgánica del Servicio de Seguro Social que pasen o hayan pasado a ser imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de cualquiera otra institución de Previsión Social, tendrán derecho al abono establecido en el artículo 38 de la ley N° 10.383 por los trabajos pesados que acrediten en conformidad con esta disposición durante el tiempo en que fueron asegurados del Servicio de Seguro Social, para los efectos de su derecho a pensión de jubilación por Vejez.