Dictamen 3695-1988
ESA INSTITUCION HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA EN RELACION CON LA SITUACION DE LA PERSONA QUE INDICA, QUIEN SOLICITA SE LE OTORGUE EL BENEFICIO DE REBAJA POR EDAD POR CONCEPTO DE TRABAJOS PESADOS Y SE APLIQUE EN SU CASO EL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744, POR HABER OBTENIDO CONFORME A DICHA LEY EN LA MUTUAL DE SEGURIDAD UNA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL.
DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR ESA ENTIDAD PREVISIONAL SE DESPRENDE:
QUE EL INTERESADO OBTUVO UNA PENSION POR INVALIDEZ DE LA LEY Nº 10.475, A CONTAR DEL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1978, COMPUTANDOSELE 34 AÑOS Y 5 MESES DE IMPOSICIONES, DE LOS CUALES 14 AÑOS CORRESPONDEN A COTIZACIONES EFECTUADAS EN EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y 20 AÑOS 5 MESES EN LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES;
POSTERIORMENTE , EL INTERESADO PRESTO SERVICIOS COMO EMPLEADO PARTICULAR POR EL PERIODO AGOSTO A NOVIEMBRE DE 1980, EN UNA EMPRESA ADHERIDA , PARA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº 16.744, A LA MUTUAL;
POR RESOLUCION DE 31 DE AGOSTO DE 1984, DE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD DE LA XXXX REGION, SE REEMPLAZO LA RESOLUCION
DE 29 DE ABRIL DE 1983, DE ESE MISMO SERVICIO QUE REGULO EN UN 70% LA PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA DEL RECURRENTE, COMO CONSECUENCIA DE UNA SILICOSIS PULMONAR Y UNA ENFERMEDAD BRONQUIAL QUE LE AFECTA;
ATENDIDO A LO DISPUESTO EN EL OFICIO Nº 4.997, DE 1986, LA MUTUAL DE SEGURIDAD CONSTITUYO PENSION DE INVALIDEZ EN FAVOR DEL TRABAJADOR, A CONTAR DEL 29 DE ABRIL DE 1983, Y CONSIDERANDO UNA REBAJA DE EDAD POR CONCEPTO DE TRABAJOS PESADOS, ESTIMO QUE DEBIA APLICARSE EN LA ESPECIE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744, DEBIENDO LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES PAGAR DICHA PENSION.
TENIENDO PRESENTE ESTOS ANTECEDENTES, ESE INSTITUTO SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A SI SERIA PROCEDENTE , EN LA ESPECIE, LA REBAJA DE EDAD POR CONCEPTO DE TRABAJOS PESADOS Y SIENDO ASI, SI ADEMAS ES POSIBLE APLICAR LA NORMATIVA DEL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744.
AL RESPECTO , ESTIMA QUE PODRIAN APLICARSE LAS NORMAS DE REBAJA DE EDAD POR TRABAJOS PESADOS, PERO QUE SURGE LA DUDA SI LUEGO DE HABERSE CONSUMIDO LAS IMPOSICIONES QUE EL INTERESADO REGISTRABA EN EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL AL CONCURRIR AL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 10.475, EN 1978, PODRIA HOY VALIDAMENTE, SOLICITARSE Y CONCEDERSE EL CITADO BENEFICIO.
HACE PRESENTE, EN TODO CASO, QUE EL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, UNICO ORGANISMO COMPETENTE PARA EL EFECTO, HA RECONOCIDO SOLO 4 AÑOS DE REBAJA DE EDAD, EN CUYO CASO Y ATENDIDA LA EDAD DEL INTERESADO, LA PENSION SUSTITUTIVA SOLO DEBERIA OTORGASE A CONTAR DEL 15 DE ENERO DE 1987 Y NO DESDE EL 29 DE ABRIL DE 1983 COMO PRETENDE LA MUTUAL, PUESTO QUE EL TRABAJADOR NACIO EL 15 DE ENERO DE 1926.
FINALMENTE, INDICA QUE, EN SU OPORTUNIDAD, DEBERA APLICARSE EL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 10.475, POR EL PERIODO COTIZADO CON POSTERIORIDAD AL AÑO 1978 Y LO DISPUESTO EN EL D.L. Nº 1.026, SOBRE COMPATIBILIDAD DE PENSIONES.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO QUE EL PENSIONADO QUE CONTINUA TRABAJANDO Y SUFRE UN SINIESTRO LEGAL, TIENE DERECHO A LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES PUESTO QUE SE HAYA SUJETO A LAS CONTINGENCIAS DE SU DESEMPEÑO LABORAL.
EN CONSECUENCIA, EL RECURRENTE, EN LA MEDIDA QUE CONTINUO TRABAJANDO DESPUES DE HABER OBTENIDO PENSION POR INVALIDEZ EN SU RESPECTIVO REGIMEN PREVISIONAL, TIENE DERECHO AL AMPARO DE LA LEY Nº 16.744, POR LA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE PADECE.
AHORA BIEN, EN LA ESPECIE CORRESPONDE APLICAR, COMO PROPONE LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, EL BENEFICIO DE REBAJA DE EDAD POR TRABAJOS PESADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY Nº 10.383, A VIRTUD DEL CUAL LA EDAD REQUERIDA PARA JUBILAR POR VEJEZ SE REBAJA EN UN AÑO POR CADA CINCO EN QUE EL ASEGURADO HUBIERE REALIZADO TRABAJOS PESADOS CONFORME A LA DEFINICION DEL RESPECTIVO REGLAMENTO, DECRETO SUPREMO Nº 681, DE 1963, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL ; PUDIENDO DICHA REBAJA, EXCEPCIONALMENTE, SER DE DOS AÑOS POR CADA CINCO CUANDO SE TRATE DE ASEGURADOS QUE HUBIEREN DESARROLLADO TRABAJOS PESADOS EN ACTIVIDADES MINERAS O DE FUNDICION.
CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 17.487 LOS OBREROS AFECTOS AL REGIMEN DE LA LEY Nº 10.383, QUE PASEN O HAYAN PASADO A SER IMPONENTES DE LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES (HOY INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL) O DE CUALQUIERA OTRA INSTITUCION DE PREVISION SOCIAL , TENDRAN DERECHO AL BONO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY Nº 10.383 POR LOS TRABAJOS PESADOS QUE ACREDITEN DURANTE EL TIEMPO QUE FUERON ASEGURADOS DEL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL (INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL) PARA LOS EFECTOS DE SU DERECHO A JUBILAR POR VEJEZ.
DE ESTE MODO, SI EL ARTICULO 53 DE LA LEY Nº 16.744 DISPONE, EN FORMA IMPERATIVA, QUE EL PENSIONADO POR INVALIDEZ PROFESIONAL QUE CUMPLE LA EDAD PARA JUBILAR POR VEJEZ DENTRO DE SU RESPECTIVO REGIMEN PREVISIONAL, ENTRARA EN EL GOCE DE ESTA PENSION SUSTITUTIVA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES PERTINENTES, DEJANDO DE PERCIBIR LA PENSION DE QUE DISFRUTABA; NO CABE SINO CONCLUIR QUE EL UNICO REQUISITO QUE SE EXIGE ES EL DE LA EDAD QUE, EN ESTE CASO, SE CUMPLE POR HABER ACCEDIDO EL INTERESADO AL BENEFICIO DEL ARTICULO 38 DE LA LEY Nº 10.383.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, CABE PRECISAR QUE SE HA ACREDITADO QUE EL RECURRENTE EFECTIVAMENTE REALIZO TRABAJOS PESADOS POR UN LAPSO DE 13 AÑOS, CON LO QUE EL EX SERVICIO SE SEGURO SOCIAL, ORGANISMO COMPETENTE PARA EL EFECTO, LE HA RECONOCIDO UNA REBAJA DE 4 AÑOS PARA JUBILAR POR VEJEZ.
EN CONSECUENCIA, TENIENDO PRESENTE EL MERITO DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO AGREGADO A SU EXPEDIENTE, EL INTERESADO, CUMPLIO 61 AÑOS DE EDAD EL 15 DE ENERO DE 1987, FECHA A CONTAR DE LA CUAL SU PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744 DEBE TRANSFORMARSE EN UNA DE VEJEZ, ATENDIDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53 DE LA CITADA LEY.
EN CUANTO A LA INCOMPATIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 10.475, SI EL RECURRENTE HUBIERE INCURRIDO EN ELLA, ESE INSTITUTO PUEDE , EN USO DE SUS FACULTADES OTORGARLE FACILIDADES PARA LA DEVOLUCION DE LO PERCIBIDO INDEBIDAMENTE O CONDONAR DICHA DEUDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3º DEL D.L. Nº 3.536, DE 1981.
POR ULTIMO, PROCEDE QUE EN LA ESPECIE SE DE APLICACION A LAS NORMAS SOBRE COMPATIBILIDAD DE PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11º DE LA LEY Nº 17.252 , SUSTITUIDO POR EL ARTICULO UNICO DEL D.L. Nº 1.026, DE 1975.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Ley 10.475 | Ley 10.475 |
Artículo UNICO | ley 17.487, artículo unico |
Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
Artículo 27 | ley 10.475, artículo 27 |
Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |