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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 13 (del art 8)

Texto

    Artículo 13. Sin perjuicio de las demás atribuciones
que se le otorgan a la Comisión, le correspondera en
especial: a) Adoptar de conformidad con el artículo 1.o los
acuerdos específicos que estimare necesarios para la
ejecución de los sistemas de carácter general sobre
operaciones de exportación, importación y cambios
internacionales; b) Fiscalizar el cumplimiento de estos
acuerdos por parte de los exportadores, importadores y de
las instituciones, personas o entidades autorizadas para
operar en cambios internacionales. Para estos efectos podrá
fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten
o importen corresponda al precio real de esas mercaderías
en el mercado internacional, como, asimismo, dictar normas
para asegurar los retornos de las exportaciones y la
liquidación de los mismos y la distribución de los
contingentes de expotación fijados por decreto supremo;
c) Informar cada tres meses, por lo menos, al Ministerio de
Economía, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de
Chile acerca de la situación del comercio exterior del
país y formular las sugerencias que estime convenientes
sobre el intercambio internacional y la aplicación de los
tratados y convenios vigentes; d) Resolver los problemas
derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo
Nacional de Comercio Exterior y cuya resolución no está
encomendada a otras autoridades;
e) Con autorización del Ministerio de Hacienda adoptar las
medidas que correspondan para cumplir los convenios
internacionales suscritos por el Gobierno.