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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 57 (del art 1)

Texto

    Artículo 57. El requerimiento a que se refiere el
artículo 48 deberá efectuarse personalmente por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el
carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con el artículo 33.
    En caso de no ser habido el contribuyente, será
notificado por cédula, con posterioridad al día siguiente
hábil de la primera diligencia. Esta cédula deberá
entregarse a persona adulta del domicilio que haya señalado
el contribuyente en su declaración para el pago del tributo
a que se refiere esta ley, o bien adherirse o dejarse en
dicho lugar.