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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28181-2018

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Fecha: 30 de agosto de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº16.395 ; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud,

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 03/04/2018, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica de descanso prenatal N° 20, 42 días, a contar del 13/03/2018, por no estar acreditada su calidad de trabajadora dependiente respecto del "empleador que indica.
Que, la interesada acompañó copias de la carta de la C.C.A.F., en la que comunicó que no procede generar el beneficio correspondiente a la licencia médica de descanso prenatal N° 20, de la declaración jurada de tramitación de esta licencia ante la IPT de Concepción, del listado maestro de licencias médicas, de la carátula del informe de fiscalización del vínculo laboral confeccionado por la mencionada entidad y del informe de exposición de esta, en el que se indicó que no se pagó la remuneración de febrero de 2018.
Que, sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 201 del Código del Trabajo establece que: "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".
Que, de acuerdo al citado precepto legal, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero laboral sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.
Que, en la especie, los antecedentes disponibles permiten establecer que la interesada mantenía contrato de trabajo vigente el 13/03/2018, es decir, en la fecha de inicio de la licencia médica de descanso prenatal N° 20 y que gozaba de fuero maternal al momento de ser separada de sus funciones, sin que conste autorización judicial para despedirla por lo que tuvo derecho a que se le tramitaran las licencias médicas de protección a la maternidad a contar de esa fecha.
Que, en efecto, no existe constancia de que exista una resolución judicial que haya decretado el desafuero de la trabajadora. De este modo, aún en el evento en que la trabajadora no hubiere percibido remuneraciones ni se le hubieren enterado las cotizaciones durante los seis meses anteriores al inicio de su descanso prenatal (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018), su contrato de trabajo estaba vigente.
Que, lo anterior es concordante con la información obtenida de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, en la que se consigna que aún en agosto de 2018, está vigente el proceso de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en virtud del despido de la interesada, sin mediar el correspondiente desafuero.
Que, adicionalmente, resulta procedente advertir que si el empleador de la interesada, no pagó las cotizaciones previsionales respectivas de la interesada, recibe aplicación el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en virtud del cual en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, estas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. En efecto, el atraso del empleador en la declaración y pago de las imposiciones de sus trabajadores no puede perjudicarlos en la obtención de beneficios, tales como, el subsidio por incapacidad laboral que en la especie se reclama.
Que, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.
Que, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.
Que, incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones.

Resuelvo:
Instrúyese a la C.C.A.F., pagar a la interesada el beneficio derivado de la licencia médica de descanso prenatal N° 20, 42 días, a contar del 13/03/2018.