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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 4

Texto

     ARTICULO 4° Tendrán derecho a pensión de invalidez
los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir
los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas
físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de
su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

a)   Pensión de invalidez total, para afiliados con una
pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos
tercios, y
b)   Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una
pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a
cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

     Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo
11, deberán, frente a una solicitud de pensión de
invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un
dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de
invalidez total o parcial a contar de la fecha que se
declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez
total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.

     Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la
cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que
originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a
través de las Administradoras, deberán citar al afiliado
para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que
ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o
lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso
primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que
cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro
del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión
Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a
que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al
cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción,
el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional
establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso
de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que
cumpliera dicha edad.

     La citación deberá realizarse por escrito
conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores
al vencimiento del período a que se refiere el inciso
anterior.  Si el afiliado no se presentare dentro del plazo
de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se
suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si
no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en
igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
     Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados
inválidos parciales mediante un segundo dictamen, que no se
hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los
requisitos de edad señalados en el inciso primero del
artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez
total, siempre que cumplan con la letra a) de este
artículo.
     Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución
fundada, citar durante el período que se señaló en el
inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de
invalidez parcial generó derecho a pensión, para solicitar
nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y
emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La
citación se practicará por escrito conjuntamente con el
pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la
citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la
pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la
forma que señala el inciso cuarto.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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