Texto
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto ley 3.500, de 1980:
1.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del
artículo 11° por los siguientes:
"Las compañías de seguros a que se refiere el inciso
primero del artículo 58°, podrán designar un médico
cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que
asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando
conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado
cuyo riesgo ellas hubieran cubierto.
Los dictámenes que emitan las Comisiones serán
reclamables por el afiliado afectado, por la Administradora
a la cual éste se encuentre incorporado y por las
Compañías de Seguros a que alude el inciso anterior, ante
la Comisión Médica Central de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará
integrada por tres médicos cirujanos designados por el
Superintendente en igual forma que los de las Comisiones
Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio,
ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro
del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de
la notificación del dictamen ante la Comisión Regional que
lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión
Médica Central, el reclamo y la totalidad de los
antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento,
dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción
del reclamo por parte de la Comisión Regional;
c) La Comisión Médica Central estudiará los
antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se
practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo
cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes
o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a
sesenta días;
d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo
de diez días hábiles contado desde la fecha en que reciba
los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el
reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá
confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y
le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar
al reclamante.
Si la reclamación se fundare únicamente en el hecho
que la invalidez ya declarada proviene de accidente del
trabajo o enfermedad profesional, ella deberá formularse,
dentro del mismo plazo, ante la Superintendencia de
Seguridad Social, quien resolverá sobre este punto en
conformidad a lo dispuesto por la ley 16.744.
Si la reclamación se fundare, además, en otras
alegaciones, ella se interpondrá ante la Comisión Médica
Central, la cual remitirá los antecedentes a la
Superintendencia de Seguridad Social para que se pronuncie
exclusivamente sobre la materia a que se refiere el inciso
anterior, en los términos allí señalados.
El procedimiento se suspenderá entretanto dicha
Superintendencia no emita su pronunciamiento y se dará por
finalizado si ésta dictaminare que existe invalidez
proveniente de accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
El pronunciamiento a que se refiere el inciso anterior,
deberá ser emitido dentro del plazo de sesenta días.".
2.- Agréganse al artículo 16° los siguientes incisos:
"Si un trabajador percibe simultáneamente
remuneraciones de dos o más empleadores o además declara
renta como trabajador independiente, todas las
remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos
señalados en el inciso anterior, debiendo la
Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y
enteren las cotizaciones que señala la ley.
Los trabajadores del sector público afiliados al
Sistema podrán optar, en forma definitiva, porque tengan el
carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha
calidad, con excepción de aquellas que el decreto ley
2.200, de 1978, declara que no constituyen remuneraciones.
La mayor imponibilidad se considerará sólo para el
cálculo de los beneficios que se financien con las
cotizaciones que establece esta ley.".
3.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo
29°, la palabra "sesenta" por "noventa".
4.- Sustitúyese el inciso final del artículo 29°, por
el siguiente:
"No podrán cobrarse comisiones por la mantención de un
saldo en la cuenta individual a los trabajadores
dependientes que no se encuentren cotizando. A los
trabajadores independientes no podrá cobrárseles
comisiones de monto fijo por la mantención de un saldo en
cuenta individual, después de transcurridos doce meses
consecutivos en que no hubieren efectuado cotizaciones en la
cuenta del afiliado."
5.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo
40°, la frase "cinco por ciento" por la expresión "uno por
ciento".
6.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 52°
la oración final que continúa después del punto seguido,
por la siguiente:
"El ingreso cubierto por el seguro no podrá exceder del
monto del ingreso base.".
7.- Reemplázase el artículo 53° por el siguiente:
"Artículo 53° La pensión de invalidez establecida en
el artículo 4°, no podrá ser superior al ochenta por
ciento del ingreso base.".
8.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 70°
por el siguiente:
"Artículo 70° El afiliado que estuviere acogido a
pensión de vejez o invalidez y continuare trabajando como
trabajador dependiente, sin perjuicio de percibir la
respectiva pensión, deberá efectuar la cotización a que
se refiere el artículo 17° y la cotización para salud que
establece el artículo 84°.
Esta última se calculará sobre las remuneraciones del
trabajador considerándose, sólo para estos efectos, como
límite máximo imponible el señalado en el artículo 16°,
deducido el monto de la pensión que estuviere percibiendo.
Estos trabajadores no efectuarán la cotización establecida
en el artículo 18° de esta ley y les serán aplicables las
siguientes normas especiales:".
9.- Reemplázanse las letras b) y d) del artículo 78°
por las siguientes:
"b) Cincuenta por ciento para la cónyuge o para el
cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el
artículo 7°, con hijos que tengan derecho a pensión. Este
porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando los
hijos de dicho conyuge dejen de tener derecho a pensión.".
"d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales,
reconocidos por el causante, con hijos que tengan derecho a
pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por
ciento cuando los hijos de la madre de hijos naturales dejen
de tener derecho a pensión.".
10.- Sustitúyese el artículo 86° por el siguiente:
"Artículo 86° Los trabajadores afiliados al Sistema
que obtengan una pensión de invalidez total o parcial
proveniente de la ley 16.744 deberán efectuar las
cotizaciones establecidas en los artículos 17° y 85° de
esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°,
cesará la pensión de invalidez total o parcial de la ley
16.744 y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por
vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
En caso que los beneficiarios de pensión de invalidez
total o parcial referidos en el inciso primero continuaren
trabajando, les será aplicable, además de lo dispuesto en
los incisos precedentes, lo establecido en el artículo
70°.".
11.- Intercálase en el inciso primero del artículo
87°, entre las palabras "total" y "de la ley" la expresión
"o parcial".
12.- Agréganse los siguientes incisos al artículo
91°:
"Si el trabajador optare por las de la ley 10.383, la
cónyuge y los hijos tendrán los beneficios establecidos en
dicha ley cuando cumplan con los requisitos que dicho cuerpo
legal señala, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto
ley 2.575, de 1979. Si optare por las de la ley 16.781, el
trabajador tendrá derecho a los beneficios señalados en
esa ley para sí y para su cónyuge y sus hijos hasta los 18
años o mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros,
que sigan cursos regulares en la enseñanza básica, media,
técnica o superior, y que vivan a sus expensas.
Los trabajadores independientes que se incorporen al
Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los
regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de
Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su
incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de
previsión que contemplara en su favor el beneficio de
asignación familiar o el beneficio de subsidio de
cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó
la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.".