Dictamen 3754-1986
El interesado recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez del Servicio de Salud San Felipe, Los Andes no ha autorizado tres Licencias Médicas que se le extendieron por los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 29 de agosto, entre el 30 de agosto y el 13 de septiembre y entre el 14 de septiembre y el 31 de octubre, todas de 1985, fundada en el hecho que su solicitud de declaración de invalidez fue rechazada conforme a las normas pertinentes del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Ello, agrega, le provocó un perjuicio económico toda vez que no ha percibido el respectivo subsidio por incapacidad laboral y no se encuentra en condiciones de trabajar atendido el precario estado de salud que exhibe.
Por su parte, esa COMPIN manifestó, en síntesis, que la licencia extendida al interesado por el lapso de 1985 fue rechazada"... pues la Comisión Médica de A.F.P. ha considerado que no procede su jubilación, lo que fue confirmado por la Comisión Médica de Reclamos" y que en lo que concierne a las dos restantes licencias a que alude el recurrente no se ha pronunciado en espera de la resolución que se dicte acerca de una nueva solicitud de declaración de invalidez que éste efectuara.
Expresa que esa Comisión "sólo cancela las licencias hasta la fecha en que la Comisión de la A.F.P. dictamina y cuando ésta rechaza una solicitud, se considera que el enfermo está en condiciones de trabajar y es dado de alta".
Ante la situación planteada, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud San Felipe - Los Andes consulta, a su vez, si un enfermo puede permanecer indefinidamente en reposo a pesar de que se haya resuelto que el cuadro que presenta no constituye causal suficiente de invalidez en los términos dispuestos por el art. 4 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Al respecto y tal como lo ha manifestado este Organismo con anterioridad (Oficio Ordinario Nº 2343, de 1986), no resulta procedente autorizar licencias médicas cuando el pronóstico de la patología que afecta al paciente es de irrecuperabilidad, siempre que pueda presumirse que éste le produce un estado de invalidez.
En efecto, no siendo susceptible de recuperación el cuadro clínico del enfermo y produciéndole él un estado de incapacidad para el trabajo presumiblemente permanente, esto es, un estado de invalidez, resultaría incongruente otorgarle licencia médica, puesto que ésta es una autorización para ausentarse temporalmente del trabajo, de manera que ambas situaciones se contraponen y son inconciliables.
Lo contrario, esto es, otorgar licencia médica a quien se presuma inválido y por la misma razón médica, implicaría la necesidad de continuar concediéndola indefinidamente, lo que, obviamente, es improcedente.
Lo anterior, sin embargo, no obsta a la calificación que al respecto pueda hacer la COMPIN. De este modo, para resolver la situación de que se trata, corresponde que esa comisión determine si el cuadro patológico que exhibe el interesado obedece a una situación esencialmente temporal, susceptible de mejorar con un tratamiento médico adecuado al estado que presenta, o si, por el contrario, ella responde a una condición permanente del afectado que, por lo mismo, le produzca un estado de invalidez.
Por lo demás, esa Comisión, previo o resolver en la especie conforme lo expuesto, debe precisar claramente, a la luz de los antecedentes clínicos respectivos, si el diagnóstico de las licencias que abarcaban, en conjunto, entre el 30 de agosto y el 31 de octubre de 1985 correspondía al mismo cuadro en que se fundamentaron las solicitudes de declaración de invalidez y la licencia médica que comprendía entre el 1 de julio y el 29 de agosto de dicho año, puesto que de no ser así, es decir, si se originaron en afecciones distintas y sin relación alguna entre ellas, deben ser autorizadas o rechazadas teniendo en consideración, exclusivamente, si tal cuadro justificaba el otorgamiento de aquellas licencia.
En todo caso, al comunicarse al interesado la decisión que se adopte sobre el particular, deberá advertírsele que, si lo estima conveniente, podrá reclamar de ella ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles.
Por último y en razón de las mismas consideraciones expuestas, este Organismo debe advertir que no comparte lo aseverado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en orden a que debe entenderse que el enfermo está en condiciones de trabajar y debe ser dado de alta cuando la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones rechaza la solicitud de declaración de invalidez, además que en tal afirmación es posible apreciar una contradicción, ya que si una persona está enferma, independientemente del hecho que haya sido o no declarado inválido, no puede trabajar ni menos ser dado de alta
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
09/05/1989 | Dictamen 3754-1989 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
23/06/1987 | Dictamen 3754-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |