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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 34

Texto

     Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el
patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables
salvo en la parte originada por los depósitos a que se
refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a
generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la
presente ley.

     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
recursos que componen los Fondos de Pensiones podrán
entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación,
sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones
emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que
se refiere la letra l) del artículo 45, y siempre que
éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar
estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine
la Superintendencia mediante normas de carácter general. En
este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para
hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar
las obligaciones antes mencionadas.

     A su vez, cesará también la inembargabilidad, para
los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones
emanadas de los contratos de carácter financiero a que se
refieren las letras j) y m) del artículo 45.

     En caso que la Administradora tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación, los
Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 43.