Dictamen 54171-2005
Un trabajador se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando se revise su situación en orden a determinar si es procedente constituir y pagar en su favor la indemnización a que tendría derecho conforme el porcentaje de incapacidad de ganancia que le fijara la correspondiente COMPIN en un 37,5%.
Agrega que en su caso no se habría considerado la sordera y la tierra que presentaría en sus pulmones, considerándose sólo su invalidez natural.
Señala que atendida la resolución emitida por la correspondiente COMPIN, presentó todos sus antecedentes ante el Instituto de Normalización Previsional, con el objeto de que se le constituyera y pagara el aludido beneficio, recibiendo como respuesta que no era procedente, toda vez que ya se encontraba pensionado con cargo al D.L. N° 3.500, considerándose en dicha evaluación su incapacidad de ganancia por Hipoacusia, conforme se indica en Resolución N° 4884 E.P., de 27 de septiembre de 2004.
Atendido lo anterior, solicita en definitiva se resuelva su situación y se precise si es o no procedente pagar en su favor el correspondiente beneficio.
A requerimiento de esta Superintendencia, ese Instituto remitió el correspondiente informe, haciendo presente que por Resolución N° 43, de fecha 12 de marzo de 2002, la COMPIN de la Zona, evaluó en un 37,5% la pérdida de capacidad de ganancia del interesado por el diagnóstico de Hipoacusia por Taco, a contar del 20 de abril del año 2001.
Indicó, asimismo, que dicha evaluación daba al afectado el derecho a obtener una Indemnización Global en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 16.744, beneficio que fue impetrado en la Sucursal INP correspondiente, siendo rechazado mediante Resolución N° 4884 E.P., de 27 de septiembre del año 2004, por cuanto el recurrente, a dicha fecha, percibía una pensión de invalidez absoluta de acuerdo con lo prescrito en el D.L. N° 3.500, beneficio que le fue otorgado en conformidad con el Dictamen N° 005.0571/1997, emitido por la Comisión Regional el 12 de junio de 1997 y que fuera ejecutoriado con fecha 11 de julio de 1997, que contemplaba entre otras, la patología de Hipoacusia Bilateral.
Consecuente con lo antes indicado, se estima que el rechazo del beneficio solicitado por el recurrente se encuentra correctamente determinado, toda vez que no puede recibir dos beneficios por una misma causal.
Previo a resolver, cabe hacer presente que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:
a) Que, el recurrente fue evaluado en una primera oportunidad mediante Dictamen N° 005.0474.94, de fecha 15 de junio de 1994, conforme la normativa contenida en el D.L. N° 3.500.
Posteriormente, con fecha 21 de abril del año 1997, el trabajador requirió ser reevaluado, estableciéndose al efecto mediante Dictamen N° 005.0571/97, de fecha 12 de junio de 1997, que atendida la solicitud presentada, antecedentes e informes médicos consignados en el expediente de calificación de invalidez, lo prevenido en los artículos 4° y 11° del D.L. N° 3.500, de 1980, se estableció que los diagnósticos de -Hipertensión arterial, Hipoacusia bilateral, Agnor crónico y Cardiopatía hipertensiva- provocan una perdida de capacidad de ganancia, mayor a los dos tercios, por ende, se acuerda aceptar invalidez definitiva total, modificándose el Dictamen N° 005.0474.94, de fecha 15 de junio de 1994, a pensión de invalidez total.
b) Que, la aludida COMPIN mediante Resolución N° 43, de 12 de marzo de 2002, fijó la incapacidad de ganancia del recurrente en un 37,5%, por Hipoacusia por Taco, a contar del 20 de abril del año 2001.
Clarificado lo anterior y luego de haber ponderado la documentación tenida a la vista, como asimismo, en conformidad con la normativa legal en estudio, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la situación reclamada corresponde que ese Instituto pague al interesado la indemnización a que tiene derecho, conforme el grado de incapacidad que le fuera fijado.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en lo resuelto en situaciones similares por este Organismo Fiscalizador.
En efecto, mediante su Oficio N° 36.588, de 1° de agosto de 2005, se resolvió, en síntesis, que la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una posterior de la Ley N°16.744.
Por otra parte, cabe precisar que, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la primera.
De igual modo, se ha resuelto que, si las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P. consideraron en su evaluación una dolencia de origen laboral como habría sucedido en el caso del recurrente y la ponderaron en menos de un 40%, ello haría posible que al interesado se le otorgue, además, una pensión de invalidez de la Ley N°16.744.
Lo anterior, salvo que la única dolencia evaluada por dichas Comisiones Médicas del D.L. N°3.500 hubiere consistido en la de origen profesional, lo que no ha ocurrido en la situación del recurrente, por cuanto éste además de ser portador de una "Hipoacusia bilateral", presentaba -Hipertensión arterial, Agnor crónico y Cardiopatía hipertensiva-.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de revisar los antecedentes aportados, concluyó que el recurrente presenta una Hipoacusia bilateral de origen mixto con una incapacidad de ganancia de un 37,5%. Lo anterior se fundamenta en que trabajo expuesto a ruido y en las curvas audiométricas del año 2001.
Finalmente y en lo que se refiere a lo alegado por el recurrente, en orden a que no habría sido considera en su evaluación con cargo a la Ley N° 16.744, la afección por polvo de tierra, cabe hacer presente que conforme los antecedentes tenidos a la vista, se estableció que dicha afección "neumoconiosis", fue descartada, no constando dentro de los antecedentes tenidos a la vista que haya sido reclamada ante la Comisión Médica de Reclamos, por ende, la resolución emitida por la aludida COMPIN con fecha 12 de marzo de 2002, ha detenerse a firme, ya que la reclamación presentada respecto de dicho aspecto ante esta Superintendencia se realizo recién 28 de octubre de 2004.
En mérito de lo antes indicado y conforme lo resuelto en el cuerpo del presente Oficio, esta Superintendencia cumple con instruir a ese Instituto para que constituya en favor del recurrente la indemnización a que éste tiene derecho
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |