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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, para crear, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, tres establecimientos de salud de carácter experimental, que a continuación se señalan: Hospital Padre Alberto Hurtado, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén y Centro de Referencia de Salud de Maipú.

     Los establecimientos experimentales a que se refiere el inciso anterior serán servicios públicos funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº 2.763, de 1979. Por su carácter experimental, deberán estar sujetos a evaluación en los períodos y formas que el Presidente disponga. Además, estos establecimientos tendrán a su cargo, en el ámbito que se les determine, la ejecución de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de las personas enfermas. También estarán sometidos a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y estarán sujetos a las disposiciones del Código Sanitario. Asimismo, estarán sujetos a las políticas nacionales y normas técnicas del Ministerio de Salud.
     Con todo, dichos establecimientos se relacionarán con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervisión de su funcionamiento a través del Servicio de Salud respectivo.
     Estos establecimientos deberán funcionar coordinados con el Servicio de Salud respectivo e integrados a la red asistencial, orientar su actividad hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporcionen a sus usuarios, en especial mediante el establecimiento de sistemas de gestión apropiados a estos fines y al eficiente empleo de los recursos de todo orden de que dispongan.
     Con estos propósitos, el Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades que se le delegan, deberá dictar las normas necesarias para el cabal logro de los mismos, entre otras, las relativas a las siguientes materias:

     a) Sistema de gestión por resultados de salud, que incluya fijación de objetivos y metas de producción de servicios y de gestión sanitaria y los correspondientes mecanismos de medición y evaluación de los mismos;
     b) Responsabilidad del jefe superior y demás jefaturas por el logro de los resultados y el eficiente empleo de los recursos;
     c) Mecanismos de participación de la población usuaria del servicio;
     d) Establecimiento de niveles de dirección y de gerencia adecuados a una eficiente gestión;
     e) Régimen de administración de personal aplicable a todos los trabajadores del respectivo servicio, el que podrá ser diferenciado en atención a los estamentos y a las funciones involucrados, y fijación de las dotaciones correspondientes;
     f) Sistemas de remuneraciones aplicables a los trabajadores, los cuales deberán consultar, en todo caso, incentivos económicos y de otra naturaleza, asociados al desempeño individual y al logro de metas por unidades de gestión e institucionales;
     g) Obtención y administración de recursos financieros, físicos y materiales, sujetándose, en todo caso, a las normas legales de aplicación general sobre la materia;
     h) Bases de la organización de los servicios, las que deberán consultar criterios de flexibilidad en la estructura y funcionamiento de los mismos;
     i) Mecanismo de adquisiciones y administración de bienes y servicios;
     j) Establecimiento obligatorio de periódicas auditorías externas integrales de la gestión clínica y administrativa del servicio;
     k) Facultades de celebración de convenios con prestadores públicos o privados de acciones de salud, relativos al objeto y naturaleza del respectivo servicio, y
     l) Regulaciones para incorporar al régimen de que trata este artículo a aquellos establecimientos que se encuentran en funciones al momento de la creación del servicio correspondiente, en especial en lo relativo a su personal y a sus recursos.

     El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los recursos consignados en el presupuesto de los Servicios de Salud.