Texto
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.763, de 1979:
1. Reemplázase, en la letra c) del inciso tercero del artículo 8º, el punto aparte (.) por la conjunción ''y'', antecedida de una coma (,), y agrégase, a continuación, la siguiente letra d), nueva:
''d) Administrar el financiamiento de las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de cobertura nacional y aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, sin consideración a la calidad previsional del individuo o institución que se beneficie. Para el cumplimiento de lo señalado, la Ley de Presupuestos deberá contemplar los montos parciales y totales que se destinarán a cada una de ellas.
El Subsecretario estará facultado para requerir las correcciones que sean necesarias cuando, de oficio o por presentación de reclamo, detecte incumplimiento de la normativa que rija a las prestaciones y actividades indicadas en el párrafo primero de esta letra. La dictación de estas normas se entenderá sin perjuicio de las modificaciones o innovaciones que apruebe en relación a las iniciativas que con fines de mejoramiento de calidad o eficiencia le sean propuestas por uno o más Servicios de Salud o por prestadores públicos individuales de salud.''.
2. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:
a.- Sustitúyese la denominación ''San Felipe-Los Andes'' por ''Aconcagua''.
b.- Reemplázase la oración ''Cuatro en la Región del Bío-Bío: Concepción-Arauco, Talcahuano, Ñuble, Bío-Bío.'' por ''Cinco en la Región del Bío-Bío: Concepción, Arauco, Talcahuano, Ñuble y Bío-Bío.''.
c.- Sustitúyese la oración ''Uno en la Región de la Araucanía: Araucanía.'' por ''Dos en la Región de la Araucanía: Araucanía Sur y Araucanía Norte.''.
3. Modifícase el artículo 24 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
''b) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que presten, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes, y con aquellos pagos que les efectúe el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a los beneficiarios de la ley Nº 18.469;''.
b) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
''f) Mediante presentación de proyectos a fondos concursables y a instituciones u organismos solidarios.''.
4. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
''Artículo 27.- Serán funciones del Fondo:
a) Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 33 de la presente ley;
b) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Régimen de Prestaciones de Salud de la ley Nº 18.469, a través de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resolución, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del régimen de la ley Nº 18.469 en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados. Asimismo, financiar, en los mismos términos, la adquisición de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requieran los establecimientos públicos que integran el Sistema. El financiamiento de las prestaciones podrá incluir el costo de reposición del capital.
La Ley de Presupuestos contemplará, en el presupuesto del Fondo Nacional de Salud, los recursos que éste podrá destinar al financiamiento de los convenios que celebre con organismos, entidades y personas que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud, privados y/o públicos, para proveer determinadas prestaciones en la Modalidad de Atención Institucional a que se refiere la ley Nº 18.469, por petición expresa del Ministro de Salud y, prioritariamente, de acuerdo con las necesidades y oportunidad que manifiesten uno o más Servicios de Salud. Las prestaciones susceptibles de incluir en estos convenios quedarán taxativamente establecidas en una resolución anual del Ministerio de Salud, la que podrá ser modificada si las circunstancias así lo ameritan. Los convenios deberán celebrarse a precios no superiores a los contenidos en el arancel y normas señaladas en la ley Nº 18.469. Sólo en casos excepcionales, por resolución fundada del Ministro de Salud y por el plazo máximo de un año, se podrán celebrar convenios a precios superiores a los indicados en el arancel de dicha ley. En todo caso, el monto de los recursos que el Fondo podrá destinar al financiamiento de dichos convenios no podrá exceder el equivalente al 10% del presupuesto total de la Modalidad de Atención Institucional.
El Fondo Nacional de Salud deberá cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, así como velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la ley Nº 18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio, estén obligados a efectuarlas. Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional el Ministerio de Salud se encargará de velar por el efectivo cumplimiento de las normas que éste imparta en relación con la calidad, acceso y oportunidad de la salud.
Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de oficio o a petición de los beneficiarios, estará facultado para descontar, requerir la devolución, eximir o eximirse de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas prestaciones no cumplan con las normas e instrucciones ministeriales mencionadas precedentemente. El Ministerio determinará los procedimientos para que los usuarios efectúen los reclamos que estimen pertinentes.
Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional, el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud dentro del plazo de quince días, contado desde que se le notifique lo resuelto por el Fondo Nacional de Salud. El Ministro resolverá en única instancia y sin forma de juicio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del reclamo.
En el caso de la Modalidad de Libre Elección, será aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 13 de la ley Nº 18.469;
c) Colaborar con el Ministerio de Salud en la compatibilización y consolidación financiera de los proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros organismos vinculados con esa Secretaría de Estado con el presupuesto global de salud;
d) Colaborar con el Subsecretario en la administración del financiamiento de las acciones de salud a que se refiere la letra d) del inciso tercero del artículo 8º de esta ley, y
e) Ejercer las demás funciones y obligaciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Los beneficiarios, afiliados y sus empleadores de los sectores público y privado, entidades de previsión y demás servicios públicos, estarán obligados a proporcionar al Fondo la información necesaria que tenga relación directa con sus funciones y que éste requiera para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley le asigna. Si los informes o antecedentes que solicite revisten el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, deberán ser mantenidos en secreto o reserva. Si tales informes o documentos secretos o reservados deban ser proporcionados por servicios, organismos o entidades públicas, lo harán por intermedio del Ministro del que dependan o mediante el cual se encuentren vinculados con el gobierno.
Para efecto de lo dispuesto en la ley Nº 17.322, el Fondo Nacional de Salud tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las entidades o instituciones de previsión, aun cuando no será considerado entidad de previsión para ningún efecto.''.
5. Modifícase el artículo 30 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
''c) Establecer la estructura y la organización interna del Fondo Nacional de Salud en los términos indicados en el artículo 31 de esta ley;''.
b) Sustitúyese la letra h) por la siguiente:
''h) Celebrar, para el cumplimiento de los fines y funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos, asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas, organismos o entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras;''.
c) Sustitúyese la letra j) por la siguiente:
''j) Determinar, de entre los funcionarios del Fondo Nacional de Salud, los encargados de realizar labores de fiscalización de la recaudación de cotizaciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 17.322 y en el artículo 2º del decreto ley Nº 1.526, de 1976, quienes, para estos efectos, estarán investidos de la calidad de ministros de fe;''.
6. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
''Artículo 31.- El Fondo Nacional de Salud estará organizado en departamentos; lo anterior es sin perjuicio de que el Fondo podrá desconcentrarse territorialmente.
En conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley Nº 18.575 y en la letra a) del artículo 30 de este cuerpo legal, el Director determinará la estructura y organización interna del Fondo Nacional de Salud, así como los cometidos que correspondan a cada uno de los departamentos y las que les competan a las direcciones regionales o zonales para el ejercicio de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Salud.''.
7. Derógase el artículo 32.
8. Modifícase el artículo 33 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
''a) Los aportes que se consulten en la Ley anual de Presupuestos;''.
b) Intercálanse las siguientes nuevas letras b) y c), pasando las actuales b), c), d), e), f) y g) a ser d), e), f), g), h) e i), respectivamente:
''b) Los ingresos por concepto de cotizaciones de salud que corresponda efectuar a los afiliados del régimen de la ley Nº 18.469;
c) Las contribuciones que los afiliados deban hacer para financiar el valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban del régimen de la ley Nº 18.469;''.