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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

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     Artículo 4º.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, no tendrán derecho a solicitar la cotización adicional prevista en el artículo 8º de la ley Nº 18.566 los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema de Salud regulado por la ley Nº 18.933, como, asimismo, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema y no estén, a esa fecha, recibiendo tal cotización. No obstante, aquellos afiliados a una Institución de Salud Previsional que a la entrada en vigencia de esta ley se encontraren gozando de dicho subsidio, continuarán percibiéndolo por el plazo y en los términos que se establecen en los incisos siguientes.
     A contar del primer día del séptimo mes siguiente a aquel en que entre en vigencia este cuerpo legal, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los contratos de sus afiliados, en el mes que corresponda a la anualidad de cada contrato y de conformidad con los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de éstos en el artículo 38 de la ley Nº 18.933, con el objeto de convertir el porcentaje de cotización adicional que esté percibiendo el afiliado a moneda corriente y, en su caso, ajustar dicho monto de modo que, sumado al de la cotización legal para salud, no exceda de 2,0 unidades de fomento. El monto de la cotización adicional, así expresado en pesos, deberá constar en cada contrato de salud. Para este fin, se deberá utilizar el valor que tenga la unidad de fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual se modifique el contrato.
     Una vez ajustada la cotización adicional del modo expresado, el monto resultante se mantendrá hasta el mes que corresponda a la tercera anualidad siguiente del correspondiente contrato de cada cotizante, no obstante cualquier variación que se produzca en su remuneración imponible o en el número de sus cargas familiares. Cumplidas dichas anualidades, las Instituciones de Salud Previsional deberán revisar los aludidos contratos y suprimir definitivamente la cotización adicional, sujetándose a los plazos y procedimientos previstos para la adecuación de aquéllos en el artículo 38 de la ley Nº 18.933.
     Los cotizantes que opten por cambiar de Institución de Salud Previsional, con posterioridad al proceso de conversión y ajuste regulado en el inciso segundo de este artículo, continuarán gozando de la cotización adicional, de acuerdo a lo establecido precedentemente, debiendo expresarse el monto de la cotización adicional resultante en el nuevo contrato de salud que se celebre. Asimismo, si el referido cambio se produce antes de la anualidad prevista para efectuar aquel proceso, éste deberá realizarse en el momento de la suscripción del nuevo contrato.
     Del mismo modo, en el evento de que el afiliado que estuviere gozando de la cotización adicional contratare con un nuevo empleador, tendrá derecho a solicitar de este último la mantención del referido beneficio, en los términos y por los plazos precedentemente señalados.
     Si, en virtud del ajuste dispuesto en el inciso segundo o de la revisión mencionada en el inciso tercero, la cotización legal para salud sumada a la adicional del artículo 8º de la ley Nº 18.566 fuere insuficiente para financiar el precio del contrato, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer al afiliado planes de salud alternativos, y éste tendrá la opción de aceptar alguno de ellos, desafiliarse o mantener el plan vigente, asumiendo el mayor valor que corresponda hasta completar el precio anteriormente pactado.