ley 19.200, artículo 9
Texto
Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 18.675, por el siguiente: "Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos. Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.".