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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley
N° 18.675, por el siguiente:
    "Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a
que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, será
la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco
pesos. Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y
oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del
artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.".