Texto
Artículo 4°.- A contar del primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de esta ley, las
remuneraciones de los funcionarios de las instituciones de
educación superior regidas por el decreto con fuerza de ley
N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se
encuentren en la situación prevista en el inciso segundo
del artículo 1° de dicho cuerpo legal, serán imponibles
para pensiones y salud, con las excepciones contempladas en
el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675 y
en el inciso segundo del artículo 40 del Código del
Trabajo, según corresponda. En todo caso, las respectivas
remuneraciones estarán sujetas a los límites de
imponibilidad contemplados en la legislación vigente.
El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá
derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una
bonificación de cargo del respectivo empleador destinada a
compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
de un monto tal que no altere el monto líquido de la
remuneración a percibir por el funcionario. Esta
bonificación será imponible para pensiones y salud y se
reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que
operen los reajustes de las remuneraciones del respectivo
personal.
Para los efectos del cálculo de las pensiones de los
imponentes a que se refiere este artículo, deberá
deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del
decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación
establecida en el inciso anterior.