Texto
Artículo 6°.- A contar del primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de esta ley, las
remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la
Dirección General de Deportes y Recreación sujetos a la
Escala Unica de Sueldos del artículo 1° del decreto ley
N° 249, de 1974, que revistan la calidad de imponentes de
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán
imponibles para pensiones y salud con las excepciones
contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la
ley N° 18.675. Las respectivas remuneraciones estarán
sujetas al límite de imponibilidad establecido en el
artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
A fin de compensar los efectos de la aplicación del
inciso precendente, otórgase al referido personal a contar
del primer día del mes subsiguiente al de la publicación
de esta ley, una bonificación cuyo monto será determinado
por el Presidente de la República mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el
que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda.
Esta bonificación tendrá las características
senaladas en el artículo 12 de la ley N° 18.675.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable
a los funcionarios regidos por los sistemas de
remuneraciones de la ley N° 15.076 o de aquellos
mencionados en el artículo 9° de la ley N° 18.675, que
sean inponentes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile.
A la mayor imponibilidad que establece este artículo,
le será aplicable lo dispuesto en los dos incisos finales
del artículo 9° de la ley N° 18.675.