Texto
Artículo 3°.- A contar del primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de esta ley, la
definición de remuneración contenida en el artículo 40
del Código del Trabajo, será aplicable en materia
previsional al personal traspasado a la Administración
Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063,
de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o
ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere
optado por mantener el régimen previsional de empleado
público. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a
los límites de imponibilidad contemplados en la
legislación vigente.
El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá
derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una
bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a
compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
de un monto tal que no altere el monto líquido de la
remuneración a percibir por el funcionario, considerando el
concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar
el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación
será imponible para pensiones y salud y se reajustará en
la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste
de las remuneraciones del respectivo personal.
Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también
al aludido personal que antes del traspaso a la
Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con
fuerza de ley, se había afiliado al sistema del decreto ley
N° 3.500, de 1980.