Texto
Artículo 182.- Corresponderá al Consejo Directivo del
Cuerpo Arbitral:
a.- Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación
colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al
efecto dictar las normas internas que estime procedentes;
b.- Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades
del Estado;
c.- Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de
experiencia calificada en el área económica y laboral de
los postulantes a integrar la nómina nacional;
d.- Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes
de los miembros del Cuerpo Arbitral;
e.- Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los
casos señalados en el artículo 187;
f.- Designar un secretario ejecutivo, con título de
abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las
actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y
la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y
removerlo cuando así lo estimare procedente, y
g.- En general, ejercer las demás funciones que sean
necesarias para el cumplimiento de su cometido y,
especialmente, dictar las normas relativas a su
funcionamiento.