Texto
Artículo 78.- En las empresas o establecimientos en que
sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 16, podrán elegir un
delegado del personal los trabajadores que no estuvieren
afiliados a ningún sindicato, siempre que su número y
porcentaje de representatividad les permita constituirlo de
acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia,
podrán existir uno o más delegados del personal, según
determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al
número y porcentaje de representatividad señalados.
La función del delegado del personal será la de servir
de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que
lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las
personas que se desempeñen en los diversos niveles
jerárquicos de la empresa o establecimiento. Podrá
también representar a dichos trabajadores ante las
autoridades del trabajo.
El delegado del personal deberá reunir los requisitos
que se exigen para ser director sindical; durará dos años
en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y
gozará del fuero a que se refiere el artículo 32.
Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo
comunicarán por escrito al empleador y a la Inspección del
Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos
y sus respectivas firmas. Dicha comunicación deberá
hacerse en la forma y plazos establecidos en el artículo
14.
Respecto del fuero de los delegados del personal
contratados por plazo fijo o por obra o servicio determinado
regirá la misma norma del artículo 32 inciso final.