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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.069, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- Sin perjuicio del procedimiento de
negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las
partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna
naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores
y una o más organizaciones sindicales o grupos de
trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes,
negociaciones directas y sin sujeción a normas de
procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más
empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo
determinado.
    Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o
transitorios podrán pactar con uno o más empleadores,
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para
determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.
    Estas negociaciones no se sujetarán a las normas
procesales previstas para la negociación colectiva reglada
ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones
que se señalan en esta ley.
    Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos
efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las
normas especiales a que se refiere el artículo 127.