Dictamen 9727-1986
Ud. ha sometido al estudio e informe de esta Superintendencia la Circular Nº 2C/251, de 16 de diciembre de 1985, del Ministerio de Salud, en cuya virtud se deja sin efecto la Circular Nº 2C/239, del mismo año, que complementó la Circular Nº 2C/57, de 1984, emitida en relación con las licencias por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Sobre la materia, cabe señalar que la Circular Nº2C/239 se elaboró con fecha 22 de noviembre de 1985, esto es, pocos días antes de la vigencia de la Ley Nº 18.462 y, por lo mismo, no se analizó en ella el contenido normativo de los artículos 4 y 5 de la misma.
En virtud de dichos preceptos, se considera que los trabajadores portuarios eventuales se encuentran en cesantía involuntaria durante los lapsos que median entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según el caso, por el período máximo de tres meses calendarios contado desde su salida del empleo.
La Ley considera que durante los períodos de cesantía involuntaria, debe entenderse que los referidos trabajadores se encuentran al día en el pago de las imposiciones para los efectos del eventual derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Cabe destacar, en todo caso, que los antecedentes de que se trata operan respecto de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, aún en el evento de que para efectos de pensiones se hayan incorporado o se incorporen a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Este Organismo impartió instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en los citados artículos 4 y 5 de la Ley Nº 18.462, mediante Oficio Circular Nº 13001, de 26 de noviembre de 1985, cuyas conclusiones son compartidas por el Ministerio de Salud, según se infiere de los términos de la Circular Nº2C/251 remitida a US
Título | Detalle |
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Ley 18.462 | ley 18.462 |
Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |