Dictamen 68903-2008
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de las resoluciones de la esa COMPIN de Coquimbo, que confirmaron lo actuado por la ISAPRE, entidad que le rechazó las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 28 de mayo de 2008, por no tener vínculo laboral vigente. Señala que trabajó hasta el 28 de abril de 2008 para la Naviera
Si bien no acompaña copia de su último contrato de trabajo, en una carta que acompaña, dirigida a la COMPIN el interesado expresa que trabajó como "supervisor" y en un informe, el médico tratante señala que se desempeña como Oficial de la Marina Mercante.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que en definitiva ordenó autorizar las licencias médicas del interesado
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene entre sus fundamentos que el trabajador afectado por la incapacidad temporal falte a su trabajo, sin infringir su obligación de asistencia y que mientras no trabaje, perciba un subsidio que reemplace la remuneración.
De acuerdo a ello, la regla general en el ordenamiento jurídico chileno, es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen empleador a quien justificarle ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya estado haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato de trabajo, caso en el cual si se prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando licencias continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
Solamente existe una situación excepcionalísima que permite que un trabajador que ya está cesante presente licencia médica, la que se encuentra contenida en la Ley N°10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de la misma tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria y que en el artículo 18 A) señala que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Si bien el citado artículo 18 A) se refiere a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, no se debe perder de vista que la norma está contenida en la Ley N°10.662, que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR - de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Se debe agregar que por expreso mandato del artículo 5° de Ley N°18.462, lo dispuesto en el artículo 18 A) de la Ley N°10.662, se aplica también a los trabajadores del Nuevo Sistema de Pensiones que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones, por la naturaleza de sus labores habrían tenido que estar obligadamente en la Sección TRIOMAR.
Aclarado lo anterior, se le hace presente que conforme a los antecedentes acompañados por el interesado, sus labores, sean de supervisor u Oficial de la Marina Mercante, serían de aquellas en las que prima el esfuerzo intelectual sobre el físico, por lo que sin perjuicio de que actualmente se encuentre afiliado a una A.F.P., de haber estado afecto al antiguo sistema de pensiones, se encontraría adscrito al régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados (CAPREMER), por lo que no se le aplica la normativa de la cesantía involuntaria del artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, y no tiene derecho a presentar licencias médicas iniciadas cuando ya se encuentra cesante.
En consecuencia, se instruye a esa COMPIN, que aclare la situación del interesado y de confirmarse que sus labores eran de "Supervisor" u "Oficial de la Marina Mercante", y que al iniciarse las licencias no tenía vínculo laboral vigente. Por ello, deberán confirmarse las resoluciones de rechazo de la ISAPRE, ya que no correspondía autorizarle licencias médicas por estar cesante al inicio de éstas, no teniendo derecho a que se le aplique la situación regulada en el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.
Título | Detalle |
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Ley 10.662 | Ley 10.662 |
Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |
Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |