Dictamen 16882-2007
1.- Ese Sindicato recurrió a esta Superintendencia planteando la situación que afecta al trabajador, a quien la COMPIN, rechazó las licencias médicas N°s. XXXX, XXXX, XXXX, y XXXX, por falta de vínculo laboral. Expresa que las referidas licencias fueron en principio autorizadas por la citada Comisión que luego dejó sin efecto sus primitivas resoluciones.
Expresa que todos los oficiales tienen contratos por 30 días renovables, y que en el caso del trabajador su contrato terminaba el 30 de mayo de 2006, prorrogándose automáticamente hasta el 10 de junio del mismo año, fecha en que fue dado de alta por la Mutualidad, en donde se encontraba en tratamiento a raíz de un accidente del trabajo.
Con posterioridad se extendió licencia médica a contar del 11 de junio de 2006, la que en conjunto con las demás licencias rechazadas, otorgó reposo hasta el 17 de julio de 2006.
2.- Requerida al efecto la COMPIN informó que el trabajador presentó las licencias de que se trata por un total de 50 días a contar del 11 de junio de 2006, y que fueron autorizadas como tipo 1, siendo despachadas a la C.C.A.F, para el pago de subsidio por incapacidad laboral.
Sin embargo, expresa que con fecha 24 de agosto de 2006, la referida Caja de Compensación devolvió las licencias, informando que el contrato de trabajo del interesado había expirado el 31 de mayo de 2006, según carta del empleador, en mérito de lo cual procedió al rechazo de las mismas, por falta de vínculo laboral.
Agrega que la situación anterior se informó al interesado, haciendo presente que por ser imponente de Capremer no le asiste el derecho a presentar licencias médicas en los períodos de cesantía involuntaria.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, que regula el Régimen Previsional de los imponentes de la Sección TRIOMAR de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, es una norma excepcional en favor de los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, en virtud de la cual se estima que dichos trabajadores están en cesantía involuntaria durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de 3 meses calendario contados desde su salida del empleo, período dentro del cual pueden iniciar el uso de licencias médicas.
Cabe hacer presente que el referido artículo es aplicable solamente a los trabajadores que desempeñan funciones que los afecten a la sección TRIOMAR, y no a los que están afectos a la ex CAPREMER, aún cuando para los efectos del régimen de pensiones se hayan afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
En efecto, el artículo 5º de la Ley Nº 18.462, dispone que lo dispuesto en el precitado artículo 18-A se aplicará, además, a los trabajadores a que dicha norma se refiere, que se hayan incorporado o que se incorporen al Sistema de Pensiones regulado por el D .L. Nº 3.500, de 1980, aun cuando hubieran celebrado o celebren contrato sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional.
En consecuencia, teniendo presente que la labor que desempeña el trabajador como Oficial Motorista, estaría afecta al régimen previsional de la ex CAPREMER, no le resulta aplicable la norma del artículo 18-A de la Ley N° 10.662, que, como ya se dijo, sólo se aplica a las personas que desarrollan labores afectas a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos-TRIOMAR.
En mérito de lo expuesto se confirma lo obrado en este caso por la COMPIN Regional de Los Lagos, toda vez que por haber terminado su contrato de trabajo el 31 de mayo de 2006, y no tener derecho a presentar licencias en el período de cesantía involuntaria, el trabajador se encontraba sin vínculo laboral vigente el 11 de junio de 2006, fecha de inicio de la primera licencia presentada.
4.- Por otra parte, cabe señalar que en este caso, tampoco corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo. La jurisprudencia vigente de este Organismo ha entendido que, tratándose de licencias continuadas la aplicación de esta norma supone la autorización de todas las que tengan tal carácter, esto es, que se otorguen sin solución de continuidad y por una misma causa médica.
Ahora bien, para que reciba aplicación el citado artículo 15, es preciso que al momento de producirse la terminación de la relación laboral se encuentre vigente una licencia médica, procediendo la autorización de las que se emitan con posterioridad, siempre y cuando sean otorgadas por la misma patología y sin solución de continuidad.
En el caso que nos ocupa, tales condiciones no se cumplen, pues tal como ese Sindicato lo señala en su presentación, previo al otorgamiento de la licencia médica N° XXXX, el trabajador se encontraba en tratamiento por una patología diversa de aquella que motivó el otorgamiento de esta licencia.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |
Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |