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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 246-1990

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Fecha: 09 de enero de 1990

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.462; Ley Nº 10.662


A raíz de una consulta verbal formulada a esta Superintendencia por la Federación de Trabajadores "A", se ha tomado conocimiento de las dificultades del sector de trabajadores portuarios eventuales, en la obtención de la Credencial de Salud que otorga el Fondo Nacional de Salud. Ello por cuanto los empleadores se niegan a suscribir la certificación de que tratan los artículo 12 y 13 de D.S. Nº 369, de 1985, de ese Ministerio, documento indispensable para poder obtener la referida Credencial de Salud.

Al respecto, cabe mencionar que en otro tipo de materias, como ser el derecho a asignación familiar o a subsidio por incapacidad laboral, han debido establecerse normas y criterios especiales para los trabajadores portuarios eventuales, dada la naturaleza de sus contratos de trabajo.

Así, de conformidad a los artículos 12 y 28 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dichos trabajadores tiene derecho al pago de asignación Familiar con su monto completo a pagar por parte de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, actual Instituto de Normalización Previsional, previo reconocimiento de las cargas, siempre que, a lo menos, hayan prestado servicios durante una jornada o turno en el mes respectivo.

Por su parte, tratándose de subsidios por incapacidad laboral, en virtud del artículo 5º de la Ley Nº 18.462, en relación a los artículos 18 A y 18 de la Ley Nº 10.662, se considera que los trabajadores portuarios eventuales se encuentran en cesantía involuntaria durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo para los efectos que a continuación se indican.

Durante el citado período, los trabajadores tienen derecho a subsidios por incapacidad laboral, siendo la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo dictaminado por esta Superintendencia, quien suscribe, en reemplazo del empleador, las licencias médicas tanto de los afiliados a ella como de los afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones.

En consecuencia, esta Superintendencia, cumpliendo con hacer presente la inquietud planteada por la Federación de Trabajadores "A", solicita se adopten las medidas necesarias para solucionar el problema expuesto, para lo cual sería menester modificar el D.S. Nº 369, de manera que permita establecer una modalidad especial para la obtención de la Credencial de Salud de los trabajadores portuarios eventuales, como podría ser, por ejemplo, que sea la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional quien otorgue, en reemplazo de los empleadores, las pertinentes certificaciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/1987Dictamen 246-1987Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.536, de 1981; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 18.462, artículo 5