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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7083 -2014

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Fecha: 31 de enero de 2014

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Límite de duración de licencia enfermedad grave niño menor de un año.

Descriptores: Licencia Médica,Enfermedad grave del niño menor de un año

Fuentes: Ley N° 16.395 y D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): LICENCIAS MÉDICAS

Concordancia con Oficios: 824-2021, 3087-2020, 28438-2018, 54727-2015

Concordancia con Circulares: 2727, 2768, 3190, 3721, 3188, 2822

1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Compin, por haber confirmado la resolución de la Isapre respecto a la licencia médica N°39-3, extendida por enfermedad grave de hijo menor de un año, otorgada por 24 días de reposo, desde el 10 de septiembre de 2013, reducida a 7 días de reposo, conforme a los artículos 18 y 29 del D.S. N°3,señalado en antecedentes.

Agrega, que con anterioridad se le habían autorizado mas de cinco licencias médicas por enfermedad del hijo menor de un año cada una por 7 días de reposo, por lo cual estima, que ya se habría contemplado los 30 días de reposo exigido en los artículos 18 y 29 del D. S. N°3 citado.

2.- Esta Superintendencia manifiesta que conforme al análisis del histórico de licencias médicas otorgadas y a los antecedentes médicos del caso, concluyó que desde el punto de vista médico, la licencia individualizada se encuentra justificada debido a que el diagnóstico consistente en una malformación congénita del corazón es una patología grave que afecta al menor de un año.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 e inciso tercero del artículo 29 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de un año sólo se pueden autorizar por períodos de siete días, prorrogables por períodos iguales, pero en cuanto se enteren más de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.

Conforme a dichas disposiciones, el reposo posterior a los primeros treinta días corridos no está limitado y el profesional puede otorgar licencia por la enfermedad grave del hijo menor de un año, por el período que estime indispensable, sin que ello quede condicionado a que no exista solución de continuidad con los 30 primeros días corridos.

Por consiguente, si la trabajadora interrumpe las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año después de haber hecho uso de 30 días corridos, las licencias que presente posteriormente por el mismo diagnóstico, podrán ser autorizadas por el tiempo que estime indispensable el médico tratante, en el entendido que es el mismo cuadro por el cual ya hizo uso de 30 días corridos. Por ende, sólo se estará nuevamente afecta a la limitación de los siete días, si se trata de un nuevo cuadro del menor.

En la especie, consta en el histórico de licencias médicas que se le han autorizado seis licencias médicas por 7 días de reposo a contar del 9 de julio hasta el 26 de agosto del 2012, todas con el diagnóstico de bronquiolitis aguda y desde el 27 de agosto al 9 de septiembre de 2012 se le otorgaron dos licencias por 7 días de reposo con el diagnóstico de malformación congénita del corazón, que es el mismo de la licencia en cuestión. Por lo anterior, procede la limitación de los siete días de reposo, a partir del 27 de agosto de 2012 por no existir solución de continuidad de diagnósticos con las anteriores, es decir, no tener la misma causa o cuadro médico.

En virtud de lo expuesto y de la normativa citada, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por la COMPIN aludida y Ud. deberá solicitar a su médico tratante que emita la licencias médicas de reemplazo: dos por 7 días cada una y la tercera por 3 días de reposo, con lo que se completan los 24 días de reposo prescritos. Una vez, obtenidas deberán ser acompañadas a la mencionada Subcomisión para los efectos de su autorización por estar el período de reposo médicamente justificado.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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04/04/2012Circular 2822Licencias médicasLICENCIAS MÉDICAS TIPO 4, OTORGADAS EN RELACION A NIÑOS PREMATUROS.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley N° 18418; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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29/03/2011Circular 2727Licencias médicasLICENCIAS MÉDICAS TIPO 4, OTORGADAS POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA SU RESOLUCIÓN.D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Artículo 199, del Código del Trabajo; D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18418
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TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27