Dictamen 824-2021
1.- Mediante la presentación de antecedentes, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) señala que se encuentra a cargo de la ejecución del programa "Fórmate para el Trabajo" establecido en el decreto N° 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Mediante decreto N° 7, de 2021 (en adelante, "Decreto"), se incorporó a la "Línea de Emergencia Reactivación Covid-19" una nueva bonificación, denominada "Protege". Este beneficio consiste en una bonificación mensual de $200.000, que se otorga a la madre trabajadora, dependiente o independiente, que tenga a su cuidado niños o niñas menores de dos años, siempre que no tenga derecho al beneficio de sala cuna por parte de su empleador. También puede entregarse al trabajador a quien se le hubiera otorgado de manera exclusiva el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años.
Señala que es requisito para acceder al beneficio, entre otros, que el trabajador se encuentre ejerciendo labores en calidad de trabajador dependiente o independiente, según sea el caso, al momento de la postulación al beneficio. Por su parte, el Decreto establece causales que impiden el acceso a la bonificación o extinguen su otorgamiento, según sea el caso, entre ellas:
(i) que el trabajador se encuentre haciendo uso del descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo, incluidas también las hipótesis de descanso suplementario del artículo 196 del mencionado Código (i.e. licencia médica pre y post natal), o
(ii) que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Cabe señalar que la licencia médica de naturaleza común sí habilita al trabajador a acceder a la bonificación.
A este respecto, indica que el referido Decreto, no ha regulado otras hipótesis que, en opinión de ese Servicio, podrían ser consideradas como un impedimento para acceder al beneficio. Se trata de los casos regulados en el artículo 199 del Código del Trabajo, y en la Ley N° 21.063, a saber, cuando la madre trabajadora tiene derecho a un permiso y subsidio por el período que se determine cuando la salud de un niño o niña menor de un año requiera la atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, y cuando a la madre de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, se le otorga también un permiso y un subsidio, en los caso en que el niño o niña esté afectado o afectada por una condición grave de salud, respectivamente.
En consecuencia, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de si la naturaleza jurídica de la licencia médica que se otorga en virtud del artículo 199 del Código del Trabajo y de la regulada en la ley N° 21.063, se asemejan a la licencia médica pre y post natal o a una de naturaleza común, para efectos de habilitar o no el acceso al mencionado subsidio "Protege", considerando que en estos casos el trabajador o la trabajadora no se encontrarían efectivamente trabajando.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que, compartiendo lo indicado por ese Servicio, el objetivo del subsidio denominado "Protege" es permitir a las madres trabajadoras poder reincorporarse a sus labores, compatibilizando la maternidad con el derecho a ejercer una actividad remunerada, reforzando esta idea el hecho de que el propio decreto N° 28 haya establecido como requisito de acceso que la trabajadora o trabajador se encuentre ejerciendo sus labores.
Al respecto, cabe señalar que con el objeto de abordar las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o una ISAPRE,
puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de un subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica, esto es, reposo más un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo en la mayoría de los casos, luego de lo cual debería quedar en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: "El derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujanodentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral y es precisamente esta la naturaleza jurídica de la licencia médica de origen común, debiendo existir un trabajador o trabajadora que se encuentre afectado por una patología o accidente de carácter común que le cause una incapacidad temporal.
Como es posible apreciar, en el caso de la licencia médica tipo 1 por enfermedad o accidente común, la incapacidad afecta directamente la salud del trabajador o trabajadora, ya sea con motivo de una patología o accidente de carácter común, entendiéndose por enfermedades comunes aquellas que no se originan en el desempeño de un trabajo, ya que estas vienen a formar otra categoría de enfermedades, llamadas enfermedades profesionales, que se regulan de manera especial por la Ley Nº 16.744, que establece un seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
A su vez, la licencia médica tipo 4, denominada "Enfermedad grave del niño menor de un año", otorga un permiso a las mujeres trabajadoras cuando la salud de su niño menor de un año requiera atención en el hogar con motivo de una enfermedad grave, circunstancia que debe ser acreditada mediante certificación médica.
En este caso, cuando la salud de un niño menor de un año requiera la atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, la madre trabajadora tiene derecho a un permiso y subsidio por el período que el respectivo médico determine. Si ambos padres son trabajadores, la madre puede ceder al padre el uso de tales permisos y subsidio. Si la trabajadora o el trabajador tienen a su cuidado un menor de edad inferior a 1 año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, también tienen los citados derechos. Este derecho se extenderá al cónyuge o conviviente civil, en los mismos términos señalados anteriormente.
Por su parte la licencia médica SANNA (Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas), regulado en la ley N° 21.063, publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.063, que introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo y creó un nuevo beneficio de Seguridad Social, denominado "Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas", permite al padre, a la madre o al tercero a cuyo cargo se encuentra un menor, que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud de las cubiertas por la ley. Durante este período el trabajador o trabajadora, que cumpla con
determinados requisitos de afiliación y cotización recibirá un subsidio que reemplazará total o parcialmente su remuneración o renta mensual, según el caso.
3.- En síntesis, y abordando la consulta planteada, en ambos casos, tanto en la licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año como en la licencia médica SANNA, no existe una patología que afecte la salud del trabajador o trabajadora, sino que se genera un permiso para efectos del cuidado del hijo o de un menor, que por su naturaleza se asemeja al otorgado por la licencia maternal y más específicamente por el permiso postnatal.
Finalmente y como información adicional, cabe señalar que las licencias médicas otorgadas por descanso prenatal; descanso postnatal de la madre o del padre en caso de muerte de la madre; permiso postnatal parental y permiso por enfermedad grave de niño menor de un año que requiere cuidado en el hogar, corresponden a aquellas cuyos subsidios, en caso de proceder, son de financiamiento fiscal, con cargo al Fondo Único de Asignaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
31/01/2014 | Dictamen 7083 -2014 | Licencias médicas | Licencia Médica - Enfermedad grave del niño menor de un año | Ley N° 16.395 y D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
Título | Detalle |
---|---|
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 1 | dfl 3 de 1984 del ministerio de salud, artículo 1 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 195 | Código del trabajo, artículo 195 |
Artículo 196 | Código del trabajo, artículo 196 |
Artículo 197 BIS | Código del trabajo, artículo 197 bis |
Artículo 199 | Código del trabajo, artículo 199 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Temas
Licencias médicasTipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 195Código del trabajo, artículo 196Código del trabajo, artículo 197 bisCódigo del trabajo, artículo 199DFL 1 de 2006 Minsaldfl 3 de 1984 del ministerio de salud, artículo 1DFL 44 de 1978 MintrabDS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27Ley 16.744Ley 21.063