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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12279-2018

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Fecha: 12 de marzo de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión del trabajo campamentos

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia

1.- Una entidad empleadora ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por haber calificado como accidente del trabajo -y no como accidente de trayecto- el siniestro que sufrió el trabajador de dicha entidad empleadora, el día 23 de julio de 2017, resolución de la que la recurrente discrepa puesto que expone que el infortunio ocurrió en circunstancias que el trabajador viajaba en un autobús de la empresa Pullman Bus desde su casa rumbo a un campamento donde se instalaría para prestar servicios a su entidad empleadora, contexto en el que se torció la rodilla izquierda al descender del citado vehículo, mientras hacía una escala en el viaje.
Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó al respecto, confirmando haber calificado esta contingencia como un accidente del trabajo y no de trayecto, otorgando cobertura al trabajador por dolencias en su rodilla izquierda (se omiten diagnósticos y mayores informaciones médicas atendido el deber de confidencialidad que la ley impone a este Organismo, considerando que copia de este oficio se dirige a la entidad empleadora del trabajador).
Agregó la Mutualidad que el afectado, además, presentó otras lesiones, de carácter degenerativo, en la misma articulación, razón por la que fue derivado a atención por estas últimas a su régimen de salud común (Fonasa).

2. Al respecto, esta Superintendencia manifiesta primeramente que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Debe agregarse a lo anterior, que la jurisprudencia vigente de este Servicio ha establecido que los accidentes que se verifican en el trayecto entre la habitación habitual de un trabajador y el campamento dispuesto por su empleador deben ser considerados como con ocasión del trabajo -y no de trayecto-, atendido que se verifica un tránsito entre dos lugares de habitación y no entre uno de estos últimos y el lugar de trabajo, al tenor de lo establecido en la norma legal recién consignada.
Lo anterior, sin perjuicio que los campamentos pueden además -para efectos diversos al previamente comentado- ser considerados como parte integrante del lugar del trabajo (véase, por ejemplo, lo preceptuado en el numeral I.3, de la Circular 3221, citada en CONC.), criterio que, como se dijo, no se aplica a la calificación de accidentes de trayecto.
Atendidas las consideraciones normativas precedentemente reseñadas, cabe concluir que este evento debe ser considerado como un accidente con ocasión del trabajo puesto que todos los antecedentes aportados son coincidentes en demostrar que el siniestro se produjo en el trayecto entre el lugar de habitación habitual del trabajador y el referido campamento.

3. Sin perjuicio de lo antes expresado y en ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le confiere la ley, el expediente respectivo fue estudiado por especialistas médicos de este Servicio, los que pudieron establecer que el cuadro clínico que motivó la derivación del trabajador a su régimen salud común no es atribuible al accidente en referencia, al no haber compatibilidad entre el mecanismo lesional del evento y tal cuadro.
Agregaron los mismos especialistas que la lesión aguda inicial que fue acogida como laboral, fue tratada adecuadamente por el equipo médico de la Mutualidad.

4. En consecuencia, esta Superintendencia, confirma lo obrado por la Mutualidad en esta contingencia, calificándola como un accidente con ocasión del trabajo, así como también califica de origen común el cuadro clínico por el que el trabajador fue derivado a su régimen de salud común.

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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5