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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33917-2016

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Fecha: 07 de junio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Automarginación

Fuentes: Ley Nº 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3221, de 2016, de esta Superintendencia.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 06 de septiembre de 2015.

Señala que en la fecha indicada, a las 20:40 horas aproximadamente, en circunstancias que se aprestaba a comenzar su trayecto hacia el terminal de buses de Copiapó para luego trasladarse hasta la ciudad de Calama e iniciar su turno de 5x2 en la Empresa Contratista, al girar para dirigirse al auto de un amigo quien lo llevaría, resbaló y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla, la cual se golpeó violentamente contra el borde de la solera.

Agrega que fue atendido de urgencia en el Hospital de Copiapó, siendo sometido a una cirugía el día 11 de septiembre de 2015. Luego, con ocasión de una serie de complicaciones post operatorias, junto a su familia decidieron que fuera trasladado a la Clínica Alemana de la ciudad de Santiago.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el 23 de diciembre de 2015, refiriendo que el 06 de septiembre del mismo año, a la salida del lugar donde alojaba para dirigirse al terminal de buses desde donde viajaría hacia su lugar de trabajo, se tropezó y cayó, lesionándose su rodilla izquierda. Indicó haber sido atendido en el Hospital de Copiapó, lugar en el que permaneció hospitalizado por 1 mes, para luego ser trasladado a la Clínica Alemana.

Señala que una vez evaluado clínicamente, se le diagnosticó "Fractura de platillos tibiales izquierda, síndrome compartamental y herida de pierna izquierda complicada".

Agrega que el trabajador no presentó ningún medio de prueba que permita formar la convicción que el siniestro tuvo lugar en las circunstancias por él relatadas, por lo que se calificó el mencionado infortunio como un accidente común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.

Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior constituye una presunción fundada que permite corroborar que el accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.

Por su parte, conforme al artículo 71, letra e) del citado D.S. N° 101, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que el recurrente efectuó ante esa Mutualidad al ingresar a sus dependencias, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (06 de septiembre de 2015), lugar (en la calle Las Lilas, frente a su domicilio), hora (20:40 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (tropezó con un desnivel, cayendo al piso sobre el borde de la solera, golpeándose su pierna izquierda violentamente).

Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con la Hoja de Ingreso al Servicio de Urgencia del Hospital Regional Copiapó, de 06 de septiembre de 2015 y con el testimonio efectuado por el testigo, don Luis Mejías Vidal, cuyo relato consta en Declaración Jurada de 30 de marzo de 2016.

Por su parte, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que si bien la primera consulta que el interesado realizó en el Servicio de Urgencia del Hospital de Copiapó se enmarca dentro de las aludidas excepciones, de ninguna forma cumplen tal requisito las medidas terapéuticas brindadas de forma posterior, debiendo haber sido trasladado a esa Mutualidad una vez verificado el diagnóstico inicial y efectuada la estabilización general primaria.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el interesado, el 06 de septiembre de 2015, constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que luego de haber sido inicialmente diagnosticada su lesión, no fue trasladado a los servicios asistenciales de esa Mutualidad para recibir las prestaciones correspondientes, motivo por el cual no corresponde el reembolso de los gastos en que el trabajador incurrió en el extrasistema, salvo la primera atención hasta que se efectuó la estabilización general primaria.

Sin embargo, es pertinente mecionar que la marginación no comprende subsidios por incapacidad laboral, los que deberán ser de cargo de esa Mutualidad.

Por último, el interesado podrá presentarse en cualquier momento a las dependencias médicas de esa Mutual para recibir la prestaciones necesarias en relación a la lesión sufrida en septiembre de 2015, hasta su completa recuperación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5