1.- Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión Poniente, que autorizó la licencia médica N° 16, otorgada por 7 días de reposo a contar del 31 de mayo de 2013, correspondiente a su afiliada. Indica que dicha licencia médica fue originalmente rechazada por esa ISAPRE, por falta de vínculo laboral, toda vez que fue presentada a través de la Inspección del Trabajo, por encontrarse despedida, sin firma ni timbre de la entidad empleadora de la interesada.
2.- Requerida al efecto, la citada Subcomisión remitió los antecedentes respectivos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante la Circular Nº1.126, de 25 de abril de 1989, impartió instrucciones señalando, en su parte pertinente, que el artículo 64 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que "Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), sin perjuicio de exigir, los primeros, los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acredite su derecho a subsidio por incapacidad laboral".
Por lo expuesto, cuando un trabajador tenga dificultades para que su empleador le curse y suscriba una licencia médica, las COMPIN o las Instituciones de Salud Previsional de acuerdo con las facultades señaladas, deben aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. Nº3, calificando prudencialmente la situación, procediendo a recibir el formulario y estampando la fecha de la recepción.
En la especie, consta que la trabajadora, con fecha 4 de junio de 2013, efectuó una Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica ante la Inspección del Trabajo de Santiago, en la que indicó que su empleador se negó a recepcionar la licencia médica N°16.
Ahora bien, esa Isapre no ha acompañado ningún antecedente que permita sostener, de manera concluyente, que al inicio del reposo conferido en la licencia médica reclamada, el vínculo laboral entre la interesada y la entidad empleadorase encontraba extinguido.
Asimismo, los antecedentes de que se ha podido disponer, dan cuenta de que el hecho que la trabajadora presentara la licencia médica reclamada, por encontrarse despedida, sin firma ni timbre de su empleador, se debió a una situación inimputable a ésta, cual es, la negativa de su empleador de recepcionar los formularios originales para su tramitación, circunstancia que obligó a la interesada a iniciar el procedimiento alternativo de tramitación previsto en la Circular N°1126 de 1989, de esta Superintendencia.
Por otra parte, cabe destacar que esa ISAPRE no ha acompañado un finiquito de trabajo, u otro antecedente similar, que permita demostrar la extinción del vínculo laboral con anterioridad al inicio de la licencia médica reclamada.
4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechaza su reclamación, confirmándose lo obrado, en este caso, por la Subcomisión.