Destinatario: INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1126, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
Se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la intervención que le compete a los servicios inspectivos del trabajo, cuando los trabajadores tengan dificultades con sus empleadores, para que éstos les reciban y cursen licencias médicas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante la Circular Nº 1.126, de 25 de abril de 1989, impartió instrucciones sobre la materia consultada.
La citada Circular señala en su parte pertinente, que el artículo 64 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que "Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), sin perjuicio de exigir, los primeros, los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acredite su derecho a subsidio por incapacidad laboral".
Por lo expuesto, cuando un trabajador tenga dificultades para que su empleador le curse y suscriba una licencia médica, los Servicios de Salud o Instituciones de Salud Previsional de acuerdo con las facultades señaladas, deben aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. Nº 3 calificando prudencialmente la situación, procediendo a recibir el formulario, estampando la fecha de la recepción.
Para estos efectos, los Servicios de Salud o las ISAPRE pueden hacer uso de las facultades que les confieren el artículo 21 del mismo texto reglamentario, para lo cual pueden requerir al interesado, entidad empleadora o entidades de previsión, los antecedentes laborales y previsionales necesarios, a fin de completar la Sección Nº 7 de la licencia médica y poder emitir el pronunciamiento respectivo.
Asimismo y dentro de dichas facultades, se encuentran las de la letra e) del artículo 21, norma que permite a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o ISAPRE disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica, dentro de lo cual podrían requerir un informe de fiscalización a la Inspección del Trabajo.
Además, nada impide que si un trabajador lo requiere, las Inspecciones del trabajo levanten acta respecto del hecho de que un empleador se negó a recibir o cursar una licencia médica, antecedente que después puede servir a la COMPIN o a la ISAPRE para emitir un pronunciamiento definitivo
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
LICENCIAS MÉDICAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE TRABAJADORES QUE EXPERIMENTEN DIFICULTADES PARA QUE SUS EMPLEADORES CURSEN O SUSCRIBAN LOS RESPECTIVOS FORMULARIOS
Ley N°16.395; Decretos N°s 3, de 1984 y 6, de 6 de marzo de 2020, ambos del Ministerio de Salud; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud
Ley N°16.395; Decretos N°s 3, de 1984 y 6, de 6 de marzo de 2020, ambos del Ministerio de Salud; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud