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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 81992-2013

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Fecha: 30 de diciembre de 2013

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones complementarias

Fuentes: Ley N°18.833

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N°72.455, de 18 de noviembre de 2013, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 2154, de 2004 y 2877, de 2012, ambas de esta Superintendencia.


1.- Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando, en síntesis, un pronunciamiento que permita aclarar el alcance de lo dictaminado a través del Of.Ord. citado en CONC., mediante el cual, absolviendo una consulta de carácter general formulada por esa C.C.A.F., en materia de convenios de prestaciones complementarias, se indicó que los aportes a enterar por los trabajadores para financiar el respectivo fondo, no podían ser diferenciados en virtud de factores tales como antigüedad en el empleo, monto de la remuneración o número de cargas familiares.

Al respecto, expone que el establecimiento de un sistema de aportes al fondo común, cuyos montos sean diferenciados en función de factores objetivos que atiendan a elementos específicos que fortalezcan el concepto de solidaridad en el aporte y de uniformidad de las prestaciones, no atenta contra los principios de universalidad y uniformidad con que deben cumplir este tipo de prestaciones. Además, señala que dicho concepto diferenciador se encuentra presente en el numeral 1. de la letra G), de la Circular N° 2154, de 2004, en que se dispone que los aportes al fondo deben consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración líquida mensual, lo que implica que un aporte equivalente a un porcentaje calculado sobre la remuneración de cada trabajador, dado que éstas son distintas, redundará en aportes diferenciados. Adicionalmente, expone que el punto N°5 del párrafo L), de la citada Circular, sobre contenido de los convenios, señala que dichos instrumentos deben "establecer quiénes y por qué monto o porcentaje harán aportes para el financiamiento de la prestación complementaria". En consecuencia, esa Entidad estima que también pueden efectuarse aportes por montos determinados, ya sea en pesos o en base a alguna unidad reajustable, como la Unidad de Fomento, de modo de mantener actualizado el valor adquisitivo del fondo y las prestaciones que otorga, elemento recogido en el numeral 2. del párrafo D), de la Circular en cuestión, donde se alude al establecimiento de topes en los beneficios.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, señala que su consulta específica se refiere a los distintos convenios de prestaciones complementarias que mantiene suscritos con el Sindicato de Trabajadores de la empresa, como también con otros grupos de trabajadores, convenios en los cuales una de las prestaciones, esto es: el seguro de salud, es igual para toda la dotación de la entidad en cuanto a los beneficios que otorga , pero no en cuanto a los aportes que se realizan al fondo, mediante los cuales se financia la prima de la póliza de seguro colectivo.

Señala esa C.C.A.F. que, conforme a las nuevas regulaciones introducidas en materia de prestaciones complementarias, resulta claro que los respectivos convenios, a los que pueden adscribir todos sus trabajadores, deben contar con un mínimo equivalente a la mitad más uno de ellos. No obstante, expone que la duda se plantea respecto del criterio fijado a través del Of. Ord. citado en CONC., en cuanto a si es posible mantener una estructura de aportes para el pago de la prima, que atienda a la remuneración y al número de cargas familiares de cada trabajador. Al respecto, señala que los aportes tienen un carácter mixto, es decir, el monto de la prima del seguro de salud, que se encuentra definido en Unidades de Fomento, se paga en determinadas proporciones por la empresa y los trabajadores, agregando que, para dicho efecto, los trabajadores se clasifican en tres tramos, en función del monto de sus remuneraciones a una fecha determinada y, dentro de cada tramo, se distingue entre trabajadores sin cargas familiares, trabajadores con una carga familiar y trabajadores con dos o más cargas familiares. Expone que, en mérito de dicha clasificación, la empresa aporta mensualmente el costo total de la prima mensual del trabajador sin cargas, de cualquiera de los tramos, y en cuanto a los que tienen cargas familiares, la empresa realiza aportes de monto mayor para aquellos ubicados en el tramo de remuneraciones inferiores, y menor para aquellos ubicados en el tramo de remuneraciones superiores.

Así, en opinión de esa Caja, en el caso expuesto, se da cumplimiento a los principios propios de la seguridad social, a saber: universalidad, uniformidad y solidaridad, considerados en la nueva normativa que rige a las Prestaciones Complementarias. Ello, puesto que existe una combinación que considera, por un parte, un mayor aporte de los trabajadores cuyos riesgos estadísticamente gravarán más al fondo, pero también un mayor aporte de aquellos cuyos ingresos son superiores. En tal sentido, señala que si se estimara improcedente la mantención de aportes diferenciados, de acuerdo con la estructura antes citada, para mantener el costo total de la empresa por este concepto, sería necesario distribuir su aporte global en forma igualitaria entre todos los trabajadores, con lo que se perjudicaría a los trabajadores con remuneraciones inferiores y con cargas familiares, quienes deberían aumentar su aporte personal y, paralelamente, se beneficiaría a los de mayores ingresos, por la reducción de sus aportes.

Atendido lo anteriormente expuesto, esa Caja solicita un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador, en cuanto a si el Convenio del Fondo de Prestaciones Complementarias suscrito con el Sindicato de Trabajadores de esa C.C.A.F, cuya copia adjunta, cumple con las normativa contenida en la Circular N°2154, de 2004, de este Servicio, modificada por la Circular N° 2877, de 2012, en cuanto al beneficio de seguro de salud y la estructura de aportes que contempla.

Por otra parte, esa C.C.A.F. adjunta a su presentación copia de una póliza de seguro colectivo de vida, contratada en el marco del convenio de prestaciones complementarias celebrado con una empresa afiliada, de modo de conocer el parecer de este Servicio, considerando la normativa vigente en la materia.

2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que esta Superintendencia, mediante el Of.Ord. citado en CONC., dio respuesta a una serie de consultas formuladas tanto por esa Caja como por otra C.C.A.F., relacionadas con las instrucciones vigentes en materia de Prestaciones Complementarias y los requisitos con que deben cumplir los respectivos convenios que se celebren. Lo anterior, a raíz de las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 2877, de octubre de 2012, que modificaron y complementaron las contenidas en la Circular N°2154, de 2004, en materia de Régimen de Prestaciones Complementarias.

Ahora bien, en su presentación, esa C.C.A.F. se refiere a uno de los aspectos abordados mediante el Of.Ord. citado precedentemente, relacionado específicamente con el requisito de la estipulación de aportes en los convenios de prestaciones complementarias, materia en la cual estima, a diferencia de lo señalado por este Organismo, que ellos pueden ser diferenciados en virtud de factores tales como antigüedad en el empleo, monto de la remuneración o número de cargas familiares. Al respecto, esa Caja adjuntó los antecedentes concretos que motivaron su consulta, planteada, en un primer momento, en términos hipotéticos y generales.

En efecto, en su presentación, esa C.C.A.F., expone la situación del Convenio del Fondo de Prestaciones Complementarias suscrito con el Sindicato de Trabajadores de esa C.C.A.F., adjuntando copia del mismo y de la estructura de aportes al beneficio de seguro de salud que dicho Convenio contempla.

Al respecto y en relación con el antecedente precedentemente aludido, este Servicio considera que la estructura de aportes, de carácter mixto (trabajador y empleador), establecida respecto al seguro de salud previsto en el Convenio ya citado, no vulneraría las instrucciones contenidas en la Circular N° 2154, de 2004, sobre Prestaciones Complementarias, modificada y complementada a través de la Circular N° 2877, de octubre de 2012, de esta Superintendencia.

En efecto, en el punto N°1 de la letra G) de la ya citada Circular N°2154, se establece que una de las fuentes de financimiento de los regímenes de prestaciones complementarias, lo constituyen los aportes efectuados por las empresas, por los trabajadores, por los sindicatos, por los pensionados o por las asociaciones de pensionados y otras entidades relacionadas con éstos, precisándose que, en el caso de trabajadores dependientes, ya sea que el aporte lo efectúe la entidad empleadora o el trabajador, éste deberá consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración líquida mensual.

A su turno, la letra L), punto N° 5, la Circular N° 2154, establece, en materia de normas mínimas que deben contemplarse en los respectivos convenios, que en ellos se debe señalar quiénes y por qué monto o porcentaje, harán los aportes para el financiamiento de la prestación complementaria.

De este modo, considerando armónicamente las normas precedentemente señaladas y para el caso específico del beneficio de seguro de salud de que se trata y la escala de aportes, de carácter mixto, fijada a su respecto, establecida sobre la base aportes en UF, diferenciados para los trabajadores adscritos, en razón de sus remuneraciones y cargas familiares, esta Superintendencia estima que no se infringiría la normativa vigente, en la medida que los citados factores permitan establecer una estructura solidaria, en que se cumpla con la exigencia prevista en el punto N°2, letra D), de la Circular N°2154, en orden a que la prestación debe beneficiar de manera uniforme a todos los afiliados adscritos al convenio, estableciéndose un mismo porcentaje de bonificación sobre su valor, que sea de cargo del beneficiario y que se prevea, además, un tope económico del beneficio - en pesos o unidades de fomento -aplicable a todos los afiliados al convenio por igual.

Finalmente, en cuanto a la solicitud planteada por esa Caja, relativa a que este Organismo emita su parecer respecto de la procedencia de una póliza de seguro colectivo de vida, contratada con una empresa afiliada, en el marco del respectivo convenio de prestaciones complementarias, cabe señalar que para dar respuesta a dicha solicitud se requiere, previamente, que esa C.C.A.F. acompañe un informe de su Fiscalía en que se analice cómo dicho beneficio cumpliría con las instrucciones impartidas mediante las Circulares citadas en Fuentes.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
09/01/2017Circular 3272Cajas de CompensaciónREGIMENES DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULARES N°S 2154 Y 2877Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 17322; Ley N° 19539; Ley N° 20255; D.S. N° 27, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Reglamentos Particulares de las C.C.A.F; Instrucciones de esta Superintendencia.
18/10/2012Circular 2877Cajas de CompensaciónCAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. REGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N° 2154, DE 12 DE AGOSTO DE 2004.Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 20608
12/08/2004Circular 2154Cajas de CompensaciónREGÍMENES DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.Ley N° 18833; Ley N° 16395; Ley N° 17322; Ley N° 19123; Ley N° 19234; Ley N° 19539
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/2018Dictamen 18150-2018Cajas de CompensaciónAporte pensionados - Devolución - Prestaciones complementariasLeyes N°s. 16.395 y 18.833
25/01/2016Dictamen 4597-2016Cajas de CompensaciónAporte pensionados - DesafiliaciónLey 16.395 y 18.833.
15/10/2015Dictamen 64862-2015Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria convenioLey N°18.833.
03/08/2015Dictamen 48257-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Afiliación pensionados descuento devoluciónLeyes N°s 16.395 y 18.833.
09/07/2015Dictamen 43108-2015Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria convenioLey N° 18.833.
08/07/2015Dictamen 42722-2015Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria convenio Ley N° 18.833.
20/01/2015Dictamen 5060-2015Cajas de CompensaciónCajas de compensación - Convenios de prestaciones complementarias - Devolución de excedentes - Emite pronunciamiento solicitado - Naturaleza jurídica - Entidades empleadoras afiliadasLey 18.833; Circulares N°s 2154, de 2004 y 2877, de 2012 de esta Superintendencia.
15/07/2014Dictamen 45101-2014Cajas de CompensaciónPrestaciones complementariasLeyes N°s 16.395 y 18.833.
10/06/2014Dictamen 36013-2014Cajas de CompensaciónAfiliación pensionados poder descuento devoluciónLey N°18.833; Art. 16 Ley N° 19.539.
11/03/2014Dictamen 15201-2014Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 18.833; Circulares N°s. 2.154 de 12 de agosto de 2004 y 2.877 de 18 de octubre de 2012, ambas de esta Superintendencia.
18/11/2013Dictamen 72455-2013Cajas de CompensaciónPrestaciones complementariasLey N°18.833.
10/05/2013Dictamen 29487-2013Cajas de CompensaciónComplementaria - Convenio - Empleador - Financiamiento - PrestacionLey Nº 18.833;
03/04/2013Dictamen 20764-2013Cajas de CompensaciónPrestacion complementaria - RequisitosLey N°18.833.