1.- Mediante las presentaciones citadas en ANT., dos C.C.A.F. han solicitado a este Organismo Fiscalizador pronunciarse respecto de la procedencia, a la luz de las instrucciones vigentes, de una serie de hipótesis vinculadas con los convenios de prestaciones complementarias que las Cajas de Compensación celebran con sus entidades empleadoras afiliadas, aspecto que se aborda en el punto N°2 del presente Oficio.
Al respecto, esta Superintendencia ha estimado pertinente dar a conocer a todas las C.C.A.F. el pronunciamiento solicitado por las C.C.A.F. recurrentes, considerando que los criterios contenidos en este oficio resultan aplicables a todas esas instituciones.
2.- Sobre el particular y en forma previa al análisis de las situaciones específicas planteadas, cabe precisar lo siguiente:
a) Las instrucciones contenidas en la Circular N° 2877, de octubre de 2012, modificaron y complementaron aquellas establecidas en la Circular N°2154, de 2004, la que, por tanto, se mantiene plenamente vigente en todo aquello que no fue modificado o complementado.
b) Las instrucciones contenidas en la Circular N°2877, ya citada, se encuentran vigentes desde la fecha en que ésta fue emitida, es decir, desde el 18 de octubre de 2012, salvo respecto de aquellos convenios de prestaciones complementarias celebrados con anterioridad a dicha data, los que, según se instruyó en esa misma ocasión, deben adecuarse a ellas, antes del 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos formulados por una de las C.C.A.F., cabe señalar lo siguiente:
a) Respecto de cómo se debe cumplir con el requisito previsto en el punto N°4 de la letra D), de la Circular N°2154, modificada por la Circular N°2877, en cuya virtud los convenios de prestaciones complementarias, tratándose de trabajadores dependientes, deben contar con la adscripción de, al menos, el 50% del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora afiliada, cabe precisar que el total de trabajadores, para dicho efecto, supone contabilizar a todos los trabajadores de la respectiva entidad empleadora, afiliados a la C.C.A.F. de que se trate.
b) En cuanto a la posibilidad que, una vez cumplido el requisito de adscripción mínima de trabajadores, precedentemente aludido, puedan las C.C.A.F. ofrecer convenios de prestaciones complementarias dirigidos a grupos específicos de trabajadores de la misma empresa, cabe señalar que ello no resulta procedente. En efecto, cada uno de dichos convenios de prestaciones complementarias, debe cumplir con el ya citado requisito de adscripción mínima.
c) Respecto de si es posible, excepcionalmente, implementar convenios de prestaciones complementarias dirigidos a grupos específicos de trabajadores de una entidad empleadora afiliada, en donde los beneficios previstos en dichos convenios sean financiados, exclusivamente, mediante aportes enterados por los trabajadores beneficiarios, cabe señalar que ello tampoco resulta procedente. En efecto y tal como se indicó a propósito de la hipótesis anterior, todo convenio sobre prestaciones complementarias debe, necesariamente, cumplir con los requisitos previstos en la letra D) de la Circular N° 2154, modificada por la Circular N°2877, ya citadas.
d) En cuanto a la posibilidad que grupos de trabajadores dependientes, actuando de común acuerdo entre ellos, puedan suscribir convenios de prestaciones complementarias con una determinada C.C.A.F., al margen del resto de los trabajadores de la misma empresa afiliada, ello no resulta procedente, habida cuenta de las mismas razones aludidas en las letras b) y c) anteriores.
e) Finalmente, respecto de la posibilidad que trabajadores dependientes de una misma empresa, suscriban convenios de prestaciones complementarias con una C.C.A.F. distinta de aquella a la que dicha empresa se encuentra afiliada, ello no resulta procedente, puesto que supondría el otorgamiento, por parte de una C.C.A.F., de prestaciones de bienestar social - una de cuyas especies son las prestaciones complementarias-, a trabajadores que no tienen, a su respecto, la calidad de afiliados.
Respecto de las interrogantes planteadas por la otra C.C.A.F., cabe señalar lo siguiente:
a) En lo relativo a aquellos convenios celebrados por las C.C.A.F., en forma previa a las modificaciones que introdujo la Circular N° 2877, en los que se hubiere establecido una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2013, cabe señalar que dichos instrumentos deben, de todos modos, cumplir con los requerimientos contenidos en la citada Circular, debiendo, si así fuere necesario, ajustarse o modificarse, antes del 31 de diciembre de 2013.
En su presentación, la citada Caja señala que no se encontraría facultada para poner término o modificar unilateralmente, aquellos convenios de prestaciones complementarias suscritos con entidades empleadoras en los que se estableció un período de vigencia posterior a la fecha antes citada, por lo que sugiere que la Circular N° 2877 sea complementada, a través de una norma transitoria que permita operar con dichos convenios en forma regular, hasta su extinción natural, sin la recepción de nuevos aportes.
Al respecto, resulta necesario precisar que, a través de los convenios en cuestión se regula el otorgamiento de prestaciones complementarias por parte de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, es decir: se trata de convenios destinados a regular el otorgamiento de prestaciones de seguridad social por parte de una entidad de previsión social, como es la C.C.A.F., definida como tal en el artículo 1° de la Ley N°18.833. De lo anterior se infiere que las normas que regulan a las C.C.A.F., entre las que se cuentan las instrucciones de carácter general impartidas por este Organismo Fiscalizador, tienen el carácter de normas de orden público.
De este modo, tratándose de los convenios en cuestión, no cabe sino concluir que, independientemente de sus respectivos períodos de vigencia, ellos deben adecuarse a la normativa vigente, no resultando procedente, por tanto, incorporar, a las instrucciones impartidas por este Servicio, una norma transitoria como la propuesta por la C.C.A.F. .
b) En cuanto a la posibilidad que, dentro de una misma entidad empleadora, sindicatos o grupos de trabajadores, que no alcancen a representar el 50% del total de trabajadores de la empresa, puedan celebrar con una C.C.A.F. convenios de prestaciones complementarias, en forma independiente, con aportes y beneficios diversos, cabe señalar que ello no resulta procedente. En efecto, dichos convenios deben, necesariamente, cumplir con el requisito previsto en el punto N°4 de la letra D), de la Circular N°2154, modificada por la Circular N°2877, en cuya virtud, los convenios de prestaciones complementarias, tratándose de trabajadores dependientes, deben contar con la adscripción de, al menos, el 50% del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora afiliada, no resultando procedente tampoco, como plantea la C.C.A.F., que pueda entenderse cumplido el citado requisito, en la medida que la suma de trabajadores adscritos a diversos convenios, dentro de una misma empresa, alcance el 50% o más del total de trabajadores o que sea posible celebrar un convenio general que contemple un plan básico común y anexos específicos para determinados grupos de trabajadores dentro de la empresa, con aportes y beneficios diferenciados.
En relación con lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de su Circular N°2877, buscan, entre otras cosas, que en los convenios de prestaciones complementarias que se celebren, se garanticen los principios de universalidad y uniformidad de las prestaciones, los que no se consigue bajo las fórmulas propuestas por la C.C.A.F.
Vinculado con lo anterior y en caso de ser posible establecer convenios diferenciados entre trabajadores de una misma entidad empleadora, la C.C.A.F., se plantea la posibilidad de interpretar el requisito relativo a la estipulación de los aportes, en el sentido que ellos puedan ser diferenciados en virtud de factores tales como antigüedad en el empleo, monto de la remuneración o número de cargas familiares. Al respecto y por las mismas razones expuestas con anterioridad, ello no resulta procedente.
c) Por último, la C.C.A.F. consulta si, tratándose de convenios vigentes, es posible que se complementen las instrucciones impartidas mediante la Circular N°2877, ya citada, en orden a incorporar disposiciones transitorias que establezcan plazos máximos de recepción de solicitudes de beneficios y de procesamiento o reprocesamiento de las mismas, transcurridos los cuales se deba rechazar todo nuevo pago con cargo a los fondos remanentes, fijándose, además, un plazo máximo para hacer devolución, a las respectivas entidades empleadoras, de dichos fondos remanentes.
Al respecto, cabe señalar que todos aquellos beneficios que hubieren sido solicitados en forma previa a las modificaciones de los respectivos convenios, situación que sólo puede darse hasta antes del 31 de diciembre de 2013, deben ser debidamente cursados.
Finalmente, en cuanto a la devolución de los fondos remanentes, ella debe ser efectuada de acuerdo con el procedimiento fijado en los respectivos convenios, para efectos de llevar a cabo la devolución de excedentes al término de los mismos.