Concordancia con Circulares: Circulares Nº 1173; 1225, de la Superintendencia de Seguridad Social
LA DIRECCION DEL TRABAJO REMITIO A ESTA SUPERINTENDENCIA SU PRESENTACION DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 1991, POR CORRESPONDERLE EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LAS DOS PRIMERAS CONSULTAS QUE EN ELLA FORMULA, QUE SON LAS MISMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTACION QUE POSTERIORMENTE USTED EFECTUO A ESTE ORGANISMO.
DICHAS CONSULTAS SON LAS SIGUIENTES:
A) UNA PERSONA QUE PERCIBE INGRESOS DE PRIMERA CATEGORIA POR $63.000 Y DE SEGUNDA CATEGORIA POR $88.000.- ¿CUAL ES EL MONTO DE LA ASIGNACION FAMILIAR QUE LE CORRESPONDE?
B) EL ESTATUTO DOCENTE CONTEMPLA ASIGNACIONES DE EXPERIENCIA, DESEMPEÑO DIFICIL, RESPONSABILIDAD DIRECTIVA, PERFECCIONAMIENTO, ETC. ¿CUAL DE ESTAS ASIGNACIONES ES IMPONIBLE?
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
A) EL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº18.987 ESTABLECE QUE EL INGRESO MENSUAL DEL BENEFICIARIO PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL MONTO DE LA ASIGNACION FAMILIAR A QUE TIENE DERECHO, SE ENTIENDE QUE ES EL PROMEDIO DE LA REMUNERACION, DE LA RENTA DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE Y/O DEL SUBSIDIO, O DE LA PENSION, EN SU CASO, DEVENGADOS POR EL BENEFICIARIO DURANTE EL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO CALENDARIO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE DEVENGUE LA ASIGNACION, SIEMPRE QUE HAYA DEVENGADO INGRESOS A LO MENOS POR TREINTA DIAS. AGREGA DICHA NORMA LEGAL QUE, EN EL EVENTO QUE EL BENEFICIARIO TUVIERE MAS DE UNA FUENTE DE INGRESOS, SE CONSIDERAN TODAS ELLAS.
POR TANTO, PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES DEBERA CALCULARSE EL INGRESO PROMEDIO MENSUAL DEL BENEFICIARIO EN LA FORMA INDICADA EN LA REFERIDA NORMA LEGAL, CONSIDERANDO TODOS SUS INGRESOS Y EN BASE A SU RESULTADO UBICAR EN QUE TRAMO DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO PRIMERO DE LA CITADA LEY SE ENCUENTRA EL BENEFICIARIO.
SE HACE PRESENTE, QUE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº18.987 FUE MODIFICADO, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1991, POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº19.073. ADEMAS, SE SEÑALA QUE MEDIANTE CIRCULAR Nº1173, ESTA SUPERINTENDENCIA IMPARTIO INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº18.987.
B) EL ARTICULO 40 DEL ESTATUTO DOCENTE LEY Nº19.070 , DISPONE QUE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION TIENEN DERECHO A QUE SE LES EFECTUEN IMPOSICIONES PREVISIONALES SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS REMUNERACIONES, SEÑALANDO QUE PARA TAL EFECTO SE ENTIENDE POR REMUNERACIONES LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DEL CODIGO DEL TRABAJO.
A SU VEZ, EL ARTICULO 40 DEL REFERIDO CODIGO, ESTABLECE EN SU INCISO PRIMERO QUE SE ENTIENDE POR REMUNERACION LAS CONTRAPRESTACIONES EN DINERO Y LAS ADICIONALES EN ESPECIE AVALUABLES EN DINERO QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR DEL EMPLEADOR POR CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
POR SU PARTE, SU INCISO SEGUNDO INDICA QUE NO CONSTITUYEN REMUNERACION LAS ASIGNACIONES DE MOVILIZACION, DE PERDIDA DE CAJA, DE DESGASTE DE HERRAMIENTAS Y DE COLACION, LOS VIATICOS, LAS PRESTACIONES FAMILIARES OTORGADAS EN CONFORMIDAD A LA LEY, LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS QUE ESTABLECIAN SUS ARTICULOS 159 Y 160 ACTUALMENTE ARTICULOS 5º Y 6º DE LA LEY Nº19.010 , LAS DEMAS QUE PROCEDE PAGAR AL EXTINGUIRSE LA RELACION CONTRACTUAL NI, EN GENERAL, LAS DEVOLUCIONES DE GASTOS EN QUE SE INCURRA POR CAUSA DEL TRABAJO.
DE LOS DISPUESTO EN EL CITADO PRECEPTO LEGAL, SE CONCLUYE QUE LAS ASIGNACIONES DE EXPERIENCIA, DE PERFECCIONAMIENTO, DE DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFICILES Y DE RESPONSABILIDAD DIRECTIVA Y TECNICOPEDAGOGICA, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 42 DEL ESTATUTO DOCENTE, TIENE EL CARACTER DE REMUNERACIONES Y POR ENDE SON IMPONIBLES DE ACUERDO AL ARTICULO 40 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, DEBERA TENERSE PRESENTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 TRANSITORIO DE DICHO ESTATUTO QUE ESTABLECE UNA GRADUALIDAD PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 40 PERMANENTE DEL MISMO.
SE HACE PRESENTE, QUE ESTA SUPERINTENDENCIA IMPARTIO INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA MEDIANTE CIRCULAR Nº1225.
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PREVISIONALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS N°s. 40 Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.070.
Ley N° 16744; Ley N° 18196; Ley N° 18263; Ley N° 18566; Ley N° 18675; Ley N° 18717; Ley N° 19070; D.F.L. 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (derogado por la Ley N° 18834); D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. Nº 93, de 1990; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10.336; Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933