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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3615-1991

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Fecha: 09 de mayo de 1991

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUPERINTENDENTE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 93, de 1990; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10.336; Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1.173, de 1990


La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional informó a esta Superintendencia que la Ley Nº 18.933, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 1990, creo dicha Institución en carácter de entidad pública descentralizada y, además, solicito instrucciones respecto a la forma de operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27º de D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las instituciones públicas descentralizadas deben participar en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares. A su vez, el artículo 32 dispone que estas instituciones pagarán las asignaciones familiares y maternales correspondientes a sus respectivos trabajadores en la misma oportunidad en que les paguen sus remuneraciones. Además, señala que operaran directamente con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el cual es administrado por esta Superintendencia, mediante el mecanismo de giro establecido en el artículo 37. En efecto, dicho artículo indica que las instituciones que intervengan en la administración y/o pago de los citados beneficios que tengan consultadas en el Programa partidas a su favor, girarán directamente con cargo a la cuenta del Fondo las cantidades que sean necesarias para financiar, en la parte que corresponda, los gastos que origine su participación en el Sistema.

Al respecto, comunico a Ud. que esa Entidad quedará incorporada al sistema, una vez se confeccione la modificación al Decreto Supremo Nº 93, de 4 de diciembre de 1990, que aprobó el presupuesto anual para el año 1991.

Con el objeto de establecer la forma de operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, para efectos del financiamiento de las asignaciones familiares, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones, las que para esa Entidad, tienen el carácter de obligatorias.

1. INCORPORACION AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA

Las instituciones que participan del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, entre las que se encuentra la que Ud. dirige, comienzan a operar con este una vez que son incorporadas al Programa del Fondo el cual es aprobado por D. S. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y siempre que hayan efectuado los tramites que se señalan en el punto siguiente ante la Contraloría General de la República.


2. AUTORIZACION DE GIRADORES DE LA CUENTA CORRIENTE Nº901034-3 DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del D.L. Nº 3.501, de 1980, el Sistema Unico de Prestaciones Familiares se financia con aporte fiscal; por consiguiente las instituciones participantes del Sistema deben girar mensualmente de la cuenta corriente Nº 901034-3, que el Fondo mantiene en el Banco del Estado de Chile, para lo cual, en su oportunidad ese Banco hará entrega a esa Entidad de un talonario de cheques de dicha cuenta.

Para tal efecto y dadas las exigencias que sobre la materia impone el Banco del Estado de Chile, se hace indispensable que esa Institución comunique a esta Superintendencia la designación de dos directivos titulares y dos suplentes para girar de la cuenta corriente mencionada, señalando a su vez el cargo y número de póliza de fianza de los respectivos directivos para que este Organismo Fiscalizador solicite a la Contraloría General de la República la autorización de giradores correspondiente.

Cabe señalar, que las firmas que se autoricen deben corresponder a la máxima autoridad directiva de la Entidad y a quienes le sigan en jerarquía.

Las pólizas de fidelidad funcionaria son a requerimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68, de la Ley Nº 10.336, que señala que aquel que tiene a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquier naturaleza, debe rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones

Por su parte el artículo 73 de la citada ley, establece que las cauciones que deben rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Sr. Contralor General de la República y sólo podrán consistir en pólizas de seguro de fianza o de responsabilidad personal, contratadas a su orden en alguna institución con personalidad jurídica o sociedad anónima expresamente autorizada por el Sr. Presidente de la República para atender esta clase de contratos.

3. MECANISMO DE RESTITUCION DE ASIGNACION FAMILIAR

En conformidad a las disposiciones legales vigentes, el Fondo restituirá a esa entidad el gasto mensual de las asignaciones familiares. Para tal efecto, esa Entidad podrá efectuar a partir del día 15 de cada mes sólo un giro global mensual de la cuenta corriente Nº 901034-3 del Banco del Estado de Chile, por un valor que no podrá exceder del monto máximo autorizado por esta Superintendencia cuyo valor se informará oportunamente. Después de efectuado el giro esa Entidad deberá comunicarlo inmediatamente a esta Superintendencia, adjuntando la fotocopia del cheque y comprobante de giro del mismo, de acuerdo con el formato que se adjunta a este Oficio.

En caso que la institución no efectúe el giro oportunamente, deberá solicitar por escrito la correspondiente autorización a este Organismo Fiscalizador para girar con posterioridad, ya sea el monto máximo autorizado o el gasto real si éste ya se conoce.

Cuando el gasto real supere el monto máximo autorizado se podrá solicitar a este Organismo Contralor un giro extraordinario por la diferencia resultante, acompañando para ello la información del gasto efectuado en los formularios de información financiera, la cual será aprobada por Oficio dirigido al Banco de transcripción a la institución recurrente. En el caso que el gasto real sea inferior al monto máximo autorizado como giro del mes, esa Institución giradora deberá depositar el excedente en la cuenta corriente Nº 901034-3 del Banco del Estado de Chile antes del día 15 del mes siguiente al que corresponde la información, remitiendo inmediatamente a esta Superintendencia el comprobante de depósito acompañado del formulario de depósito cuyo modelo se adjunta.

Es importante señalar que, por tratarse del manejo de fondos fiscales, los cheques deben ser extendidos nominativos, cruzados y a nombre de la Institución giradora.

4. RESTITUCION DE ASIGNACIONES FAMILIARES PAGADAS ANTES DE LA AUTORIZACION DE GIRADORES

El mecanismo descrito en el punto anterior es aplicable a la restitución del gasto en asignación familiar a partir del mes en que de acuerdo con lo establecido en el punto 1. de este Oficio, esa Entidad se encuentre en condiciones de operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

En lo que respecta a las asignaciones familiares pagadas con anterioridad, esta Superintendencia pondrá los recursos a disposición de esa Institución por la vía de la autorización de un giro extraordinario.

Para tal efecto, esa Entidad deberá remitir a este Organismo Contralor la información correspondiente al número y monto del gasto en asignación familiar mes por mes y en los formularios que se indica en el punto siguiente.

5. REQUERIMIENTOS DE INFORMACION

El monto total gastado en asignaciones familiares y el número de ellas deberá remitirse mensualmente a esta Superintendencia con un desfase máximo de 15 días respecto al mes que se informa, así por ejemplo la información del mes de marzo de 1991 deberá remitirse a más tardar el 15 de abril de 1991.

A fin de que los antecedentes solicitados se proporcionen en la forma y con el detalle que se requieren se adjunta un set de formularios tanto de información financiera como estadística y las instrucciones para completarlos.

6. PROGRAMA DEL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA

Las Instituciones participantes del sistema deben operar sobre la base de un Programa Anual que es aprobado por Decreto Supremo que lleva las firmas del Ministro del Trabajo y Previsión Social y del Ministro de Hacienda. Por tanto, éstas no se pueden exceder del aporte fiscal indicado en el anexo del Programa del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios del Cesantía respecto de cada institución en particular.

7. CONTROL, TUICION Y FISCALIZACION DEL SISTEMA:

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del D.F.L. Nº 150, corresponde a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones relativas al Sistema Unico de Prestaciones familiares. En ejercicio de dichas facultades puede dictar normas e instrucciones que tienen el carácter de obligatorias para todas las Instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios. Para estos efectos se aplicarán las disposiciones orgánicas de esta institución Fiscalizadora, contenidas en la Ley Nº 16.395 y su reglamento.

Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, las dudas que asistan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional respecto a la correcta interpretación de las normas que regulan el sistema, deberán ser resueltas conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, la que puede ser consultada en su Oficina de Orientación Jurídica, ubicada en Huérfanos Nº 1376 Piso 6º.

Por último, se adjunta a este Oficio las instrucciones de esta Superintendencia que ese Servicio deberá tener presente en materia de cálculo de asignaciones familiares y maternal contenidas en la Circular Nº 1.173, de 19 de julio de 1990

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
17/06/1994Circular 1347Asignación familiarASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 19.307.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19073; Ley N° 19152; Ley N° 19307
09/07/1993Circular 1304Asignación familiarASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 19.228.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18806; Ley N° 18987; Ley N° 19073; Ley N° 19228, artículo N° 1.
22/07/1992Circular 1263Asignación familiarASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY N° 19.152.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987; Ley N° 19152, artículos N° 1 y N° 2
16/01/1992Circular 1237Asignación familiarASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A PAGAR A CONTAR DEL MES DE ENERO DE 1998.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987; Ley N° 19073
02/08/1991Circular 1217Asignación familiarASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 y 59 DE LA LEY N° 19073.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987; Ley N° 19073, artículos N° 19 y N° 59
09/01/1991Circular 1189Asignación familiarASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A PAGAR A CONTAR DEL MES DE ENERO DE 1991.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987
19/07/1990Circular 1173Asignación familiarASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1° Y 2° DE LA LEY N° 18987.D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987, artículo N° 1 y N° 2
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/12/2007Dictamen 83843-2007Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.987; Ley Nº 19.152
28/04/2006Dictamen 20551-2006Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.987; Ley Nº 19.152
12/04/1993Dictamen 3634-1993Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/04/1993Dictamen 3615-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
15/07/1992Dictamen 6885-1992Asignación familiar Ley Nº 19.070; Código del Trabajo; Ley Nº 19.010; Ley Nº 18.987; Ley Nº 19.073
08/04/1991Dictamen 2729-1991Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.987
05/02/1991Dictamen 807-1991Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.987
10/07/1990Dictamen 5218-1990Asignación familiar Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 68Ley 10.336, artículo 68