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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6885-1997

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Fecha: 30 de abril de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19070; Ley Nº 19410; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10768, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un Profesional de la Educación se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que es profesor de Educación General Básica, y que ha hecho uso de licencias médicas desde junio de 1996.

Expresa que se acogió a la Ley Nº19.410, razón por la que su contrato con la I. Municipalidad fue finiquitado el 31 de diciembre de 1996, no habiéndosele cancelado las licencias médicas extendidas de enero de 1997 en adelante.

Por otra parte, señala que el 26 de junio de 1996, inició los trámites para obtener su declaración de invalidez conforme a la normativa del D.L. Nº3.500, de 1980, otorgándosele un 85% de incapacidad, por resolución de 13 de diciembre de 1996, en contra de la cual apeló la Compañía de Seguros de Vida, por lo que el trámite estuvo pendiente hasta el 10 de febrero pasado.

Señala que en la Caja de Compensación de Asignación Familiar le informaron que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, no corresponde autorizarle la licencia médica que se le otorgó a contar del 4 de enero pasado, ya que no le es aplicable la normativa del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los profesionales de la educación del sector municipal, no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral que regula el D.F.L. Nº44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que el artículo 36 de la Ley Nº19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que establece que durante la vigencia de las licencias médicas estos profesionales deben continuar gozando del total de sus remuneraciones.

Sin embargo, para que puedan percibir dicha remuneración, es requisito necesario e indispensable que revistan el carácter de funcionario.

En la especie, habiéndose acogido a lo dispuesto en el artículo 9 transitorio de la Ley Nº19.410, su contrato con la I. Municipalidad terminó el 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, no siendo ya funcionario al 1º de enero de 1997, no corresponde que su empleador le mantenga el pago de su remuneración a contar de esa data.

Tampoco corresponde que el organismo previsional correspondiente le pague subsidio por incapacidad laboral, por cuanto como ya se ha señalado, no le resulta aplicable la normativa del D.F.L. Nº44.

Respecto a su pensión de invalidez, cabe señalar que no es materia de este Organismo, por cuanto se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, sin embargo y en términos generales se puede expresar que el beneficio que le corresponda se deberá pagar desde la fecha que se señale en la correspondiente Resolución.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/07/1992Dictamen 6885-1992Asignación familiar Ley Nº 19.070; Código del Trabajo; Ley Nº 19.010; Ley Nº 18.987; Ley Nº 19.073
TítuloDetalle
Ley 19.410ley 19.410
Artículo 36ley 19.070, artículo 36